REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 2.656-26.
DEMANDANTE: GÉNESIS ADELIA SOLANO AMAYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.703.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322.
DEMANDADA: CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.983.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/02/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando la ciudadana: GÉNESIS ADELIA SOLANO AMAYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.703, domiciliado en el Barrio Sol de Justicia, calle 12, esquina avenida 01, sector 06, manzana 70, lote 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el 135.322, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.983, con domicilio en el Barrio Maturín, calle 9, casa N° 5-32 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto en fecha 25/02/2026, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el Nº 2.656-26. (Folio 34).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, mediante auto de fecha 02/03/2026 (Folio 35), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libró boleta de citación.
Por medio de diligencia de fecha 04/03/2026, la Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 36 al 37).
Mediante auto de fecha 10/04/2026, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda. (Folio 38).
Se dictó auto en fecha 04/05/2026, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (Folio 39).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
Yo. GENESIS ADELIA SOLANO AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-25.520.703, residenciada en el BARRIO SOL DE JUSTICIA CALLE 12 ESQUINA AVENIDA 01, SECTOR 06 MANZANA 70, LOTE 01, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, Cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado número 135.322 y de este domicilio, recurro a su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a los fines de querellar formalmente a la ciudadana, CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N.º V-8.055.983 y domiciliada Barrio Maturín calle 9 casa N° 5-32 en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que reconozca en contenido y firma, el instrumento privado de compraventa suscrito en fecha 17 de Febrero del 2026 (se acompaña marcado ANEXO). Lo hago en los términos siguientes:
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Mediante el documento privado que acompaño marcado como Anexo compre a la identificada ciudadana, CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, bien inmueble ubicado en el, BARRIO SOL DE JUSTICIA CALLE 12 ESQUINA AVENIDA 01 DEL MUNICIPIO GUANARE, SIGNADA CON EL NUMERO CATASTRAL 18-04-01, SECTOR 06 MANZANA 70, LOTE 01 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual mide TRECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (376,87M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Avenida 01 CON (23,05ML); SUR: Solar y Casa de Romelio Godoy CON (23,05ML); ESTE: Terreno Ocupado por Yenny Uzcátegui CON (16,35ML) y OESTE: Calle 12 CON (16,35ML) Dicho terreno le pertenecen a la ciudadana, CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, registrado bajo el número 2017.1870. Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el número 404.16.3.116838 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El precio acordado de esta venta lo constituye la cantidad de: El precio de esta venta es la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.576.388.), que al cambio según tasa BCV, el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad de SEIS MIL trecientos dólares AMERICANOS ($$ 6.300.00) El cual anexo copias del dinero entregado y documento Privado de venta
Las características del inmueble objeto de esta venta que se me hizo por medio de instrumento privado son las siguientes: un lote de terreno alinderada de la siguiente manera NORTE: Avenida 01 CON (23,05ML); SUR: Solar y Casa de Romelio Godoy CON (23,05ML); ESTE: Terreno Ocupado por Yenny Uzcátegui CON (16,35ML) y OESTE: Calle 12 CON (16,35ML) Dicho lote de terreno consta de aproximadamente con un área aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (376,87M2), El precio acordado de esta venta lo constituye la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.576.388), que al cambio según tasa BCV, el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($$ 6.500.00) fue debidamente pagado y estoy en posesión del bien adquirido desde el momento de la compra.
2
Es el caso ciudadana juez, que requiero la tradición legal del inmueble para futuros efectos registrales y el vendedor no ha firmado ante una notaría u registro el respectivo instrumento tal como lo exige el artículo 1488 del Código Civil, situación que me habilita para recurrir judicialmente conforme a lo expresado en el artículo 450 del CPC para solicitar a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO me reconozca en contenido y firma el señalado en el documento del 17 de Febrero del 2026 que acompaño y opongo formalmente.
3
Ciudadana juez, expreso a este despacho, que la demanda se establece la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES, atendiendo un criterio de la sala civil emanado del máximo tribunal con competencia en la materia que nos ocupa, el euro moneda europea como se tiene en la página web del Banco Central de Venezuela su respectiva tabla de conversión en 451,81 Bs, y en estos casos, estimar una demanda en dicha moneda permite abreviar la dimensión de la cifra en bolívares.
No obstante, estimo la demanda en CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTO SETENTA BOLIVARES (451.870.00 Bs). Equivalente a MIL EUROS (1.000. EUROS), Teniendo presente que un EURO, está valuada según el BCV en 451,87 Bolívares, al día de hoy 9 de enero del año 2026.
Ciudadana juez, por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que ocurro ante su noble oficio, para demandar a la identificada ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado suscrito el 16 de febrero del 2026 (que acompaño como y opongo formalmente
Ruego al tribunal se acuerde la citación de la demandada en la Dirección: Barrio Maturin calle 9 casa N° 5-32 en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Establezco como domicilio procesal la siguiente Dirección: calle 15 con 07 Edificio José Colmenares oficina 02 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Solicito que la presente demanda sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero merecer en Guanare en la fecha de su presentación.
Consta en autos (folios 36 y 37) que habiendo sido debidamente citada la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, transcurrieron los veinte (20) días de despacho siguientes a que constó en autos su citación, y la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia mediante auto que riela al folio 38 del presente asunto.
OBJETO CONTROVERTIDO
La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
• Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Génesis Adelia Solano Amaya. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte actora. Así se decide.
• Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Carmen Coromoto Escalona Rosario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte accionada. Así se decide.
• Original de Documento Privado (Folio 05), UNA COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE suscrito por las ciudadanas: Carmen Coromoto Escalona Rosario Y Carmen Coromoto Escalona Rosarioel cual se realizó de la siguiente manera: “…La infrascrito, CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-8.055.983, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento privado, declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, GENESIS ADELIA SOLANO AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.703, el siguiente bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de mi única y exclusiva propiedad ubicado en el, BARRIO SOL DE JUSTICIA CALLE 12 ESQUINA AVENIDA 01 DEL MUNICIPIO GUANARE, SIGNADA CON EL NUMERO CATASTRAL 18-04-01, SECTOR 06 MANZANA 70, LOTE 01, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual mide TRECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (376,87M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Avenida 01 CON (23,05ML); SUR: Solar y Casa de Romelio Godoy CON (23,05ML); ESTE: Terreno Ocupado por Yenny Uzcátegui CON (16,35ML) y OESTE: Calle 12 CON (16,35ML), Lo que aquí vendo me pertenece, tal como se evidencia en Documento de venta protocolizado por Ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el número 2017.1870. Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el número 404.16.3.116838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El precio de esta venta es la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.576.388.), que al cambio según tasa BCV, el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($$ 6.300.00), que declaro recibir en este mismo acto, DINERO EN DIVISAS AMERICANAS, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley y yo: GENESIS ADELIA SOLANO AMAYA, plenamente Identificada: DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Así lo decidimos y firmamos en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero del Año 2.026....”. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio y de dicho documento se confirma que se celebró contrato civil de préstamo con intereses. Así se decide.
• Original del documento de propiedad del terreno ubicado en el BARRIO SOL DE JUSTICIA, CALLE 12, ESQUINA AVENIDA 01 DEL MUNICIPIO GUANARE, SIGNADA CON EL NUMERO CATASTRAL 18-04-01, SECTOR 06 MANZANA 70, LOTE 01, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual mide TRECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (376,87M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Avenida 01 CON (23,05ML); SUR: Solar y Casa de Romelio Godoy CON (23,05ML); ESTE: Terreno Ocupado por Yenny Uzcátegui CON (16,35ML) y OESTE: Calle 12 CON (16,35ML), quedando registrado bajo el número 2017.1870. Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el número 404.16.3.116838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para identificar e individualizar el lote de terreno objeto de la presente acción. Así se declara.
La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose así admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El Primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El Segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor...”. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al Tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que la demandada contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana, ampliamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana GÉNESIS ADELIA SOLANO AMAYA, supra identificada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriores razonamientos, este este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: GÉNESIS ADELIA SOLANO AMAYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.703, contra la ciudadana: CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.983, en razón de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia, SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 05, del presente expediente, suscrito por las ciudadanas CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO y GÉNESIS ADELIA SOLANO AMAYA (plenamente identificadas ut supra), contentivo del convenio suscrito por las partes, específicamente UNA COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo.
SEGUNDO: SE ORDENA que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (07/05/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario.
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
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