REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 08 de mayo de 2026.
Años: 216° y 167°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.357, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MONTILLA GRATEROL,venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.937, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.113, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos: YULIBETH DEL CARMEN SAAVEDRA LEÓN, YARIBET COROMOTO SAAVEDRA LEÓN y RAMIRO JESÚS SAAVEDRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.475.748,18.892.119 y V-23.578.021, en su condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMIRO SAAVEDRA MEDINA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.886, el cual falleció ab-intestato en la Urbanización Andrés Eloy Blanco en fecha 10/02/2026. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMIRO SAAVEDRA MEDINA (Folio 03). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 04 y 05) correspondiente al causante JOSÉ RAMIRO SAAVEDRA MEDINA, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 130, Folio 131, Tomo I, de fecha once de febrero de dos mil veintiséis (11/02/2026). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos: YULIBETH DEL CARMEN SAAVEDRA LEON, YARIBET COROMOTO SAAVEDRA LEON, RAMIRO JESUS SAAVEDRA LEON y JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA LEÓN, (Folios 06, 07, 9, 10, 12, 13, 15, y 16,). Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: YULIBETH DEL CARMEN SAAVEDRA LEON, YARIBET COROMOTO SAAVEDRA LEON, RAMIRO JESUS SAAVEDRA LEON y JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA LEÓN (Folios 08, 11, 14, y 17). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal las ciudadanas Lisbeth del Valle Gil Camposy Aracelis del Carmen Goyo, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.117.403 y V-9.406.694, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanosYULIBETH DEL CARMEN SAAVEDRA LEÓN, YARIBET COROMOTO SAAVEDRA LEÓN, RAMIRO JESUS SAAVEDRA LEÓN y JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA LEÓN, plenamente identificados en autos, en su condición de hijos la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMIRO SAAVEDRA MEDINA, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta (30) folios útiles. Conste.