LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.628-26
OFERENTE: ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AREVALO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.102.361, según poder otorgado por la Notaria Publica Autónoma del Municipio Roscio del estado Bolivar, protocolizado bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 78 hasta el 81 de fecha 11/02/2026.
OFERIDO: EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.241, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DONATO ANTONIO MARTINEZ y ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.959.191 y 12.089.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.855 y 132.917, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de febrero de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo de distribución correspondió a esta Instancia Judicial, mediante el cual el abogado en ejercicio, ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AREVALO HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.102.361, según poder otorgado por la Notaria Publica Autónoma del Municipio Roscio del estado Bolivar, protocolizado bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 78 hasta el 81 de fecha 11/02/2026, en la que presenta solicitud, contra el ciudadano: EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, identificado ut supra, por Oferta Real de Pago.
En fecha 23 de febrero de 2026, se inició la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, interpuesta por el ciudadano: ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AREVALO HERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.102.361, según poder otorgado por la Notaria Publica Autónoma del Municipio Roscio del estado Bolivar, protocolizado bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 78 hasta el 81 de fecha 11/02/2026, de éste domicilio, a favor del ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.241, con domicilio procesal en la Urbanización Terra Nostra, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sobre el vehiculo marca UNA EXCAVADORA PESADA. Con las siguientes características: MARCA: CARTERPILA, MODELO: D8K, CLASE; MAQUINARIA, AÑO: 1976, PLACA; N/A, SERIAL DE MOTOR: 41V5015, SERIAL DE CARROCERIA: 77V4756, SERIAL N.IV: N/A, TIPO: EXCAVADORA, según título emitido por El Instituto Nacional de tránsito Terrestre, bajo el Numero 180105269311, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ANERICANOS ($45.000USD). el cual presento Copia Fotostática a efectum videnndi del original Marcado con la letra B, hasta la presente fecha, he pagado la cantidad de VEINTI NUEVE MIL DOLADRES AMERICANOS ($29.500USD), en diferentes montos, el cual presento copia fotostática marcada con la letra C, en tal sentido ciudadano Juez esto representa el sesenta y cinco, cincuenta y seis por ciento, 65,56% del valor total del bien que adquiri, por lo tanto Es mi voluntad manifiesta de abonar en este acto la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000 USD) el cual presento en copias fotostáticas los recibos de pagos firmados por ciudadano antes descrito en el presente documento, todo esto para reducir mi saldo deudor a un treinta por ciento 30%. No obstante, el acreedor se ha negado de manera injustificada a recibir dicho monto o pagos parciales, exigiendo el pago integro o completo del monto restante. Pretendiendo de manera amenazante la resolución del contrato, para despojarme de la maquinaria, pretendiendo quede ilusorio mi sacrificio, de los pagos realizados o tal vez desconocerlos, intentando por ciertas vías lo cual es a todas luces una supuesta mala fe por parte del acreedor querer recuperar el vehículo, y despojándome de lo que he venido cancelando y pagando lo que es considerado un Abuso del Derecho y violenta el principio de Conservación del Contrato. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 26, 49, 51 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160, 1306 al 1313 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó su traslado y constitución en el sitio indicado en la solicitud a las 10:00 de la mañana del día 26/02/2026 con el fin de llevar a cabo el ofrecimiento. Folio 98.
En fecha 26 de febrero de 2026, oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la Oferta Real de Pago, el Tribunal deja constancia que el oferente abogado Elys Rafael Gomez Montilla apoderado judicial del oferente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 27 de febrero de 2026, comparece por ante el Tribunal el abogado Elys Rafael Gomez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos y quien mediante diligencia solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que se traslade al sitio indicado.
En fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado y se fija para el día 05/03/2026 a las 10:00 de la mañana a los fines de su traslado y constitución en el sitio indicado en la solicitud con el fin de practicar la Oferta Real de Pago.
En fecha 05 de marzo de 2026, el Tribunal de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se traslado, y se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Terra Nostra, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, notificando de la misión a la oferido ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, presente el apoderado judicial del oferente abogado Elys Rafael Gomez Montilla, se procedió a hacerle ofrecimiento de la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000 $), seguidamente la acreedor manifestó la negativa de aceptar dicha propuesta, el Tribunal le hace saber que si transcurridos tres (03) días siguientes a la entrega de la copia del Acta la oferida no ha aceptado la oferta se procederá al deposito del dinero ofrecido.
En fecha 09 de marzo de 2026, el tribunal dicto auto mediante el cual vista la manifestación expresa que consta en acta, acuerda la notificación del ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón.
En fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal en vista de la no aceptación de la oferta real de pago, ordena el depósito del dinero ofrecido a la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Banco Digital de los Trabajadores, asimismo ordena la citación del oferido ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su citación, en horas de Despacho a exponer las razones y alegatos que considere en contra de la validez de la oferta real de pago y el depósito efectuado.
En fecha 20 de marzo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio signado con el N° 124-26, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Digital de los Trabajadores Agencia Guanare, el cual fue recibido por el gerente de la referida entidad bancaria.
En fecha 27 de marzo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consigna boleta de citación de la persona del oferido ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón.
En fecha 27 de marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón debidamente asistido por el abogado Orson Villanueva Jiménez, quien consigna escrito de contestación en el cual exponen sus razones y alegatos en contra de la validez de la Oferta Real.
En fecha 13 de abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón debidamente asistido por el abogado Orson Villanueva Jiménez, quien consigna escrito de impulso procesal y denuncia por retardo por subversión de formas.
En fecha 15 de abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, debidamente asistido por el abogado Orson Villanueva Jiménez; quien mediante diligencia solicita copias fotostáticas certificadas del expediente.
En fecha 16 de abril de 2026, se recibió oficio N° 091-2026 emanado del Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar el computo de días de despacho a partir de la citación del ofrecido hasta el día 15/04/2026.
En fecha 16 de abril de 2026, este Tribunal mediante oficio N° 159-2026 remite al Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el computo de los días de despacho a partir del 27/03/2026 al 15/04/2026,
En fecha 16 de abril de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 159-2026 dirigido al Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17 de abril de 2026, comparece por ante el Tribunal el abogado Elys Rafael Gómez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos y quien mediante diligencia consigna copia fotostática de la trasferencia bancaria Nro. 3701196557777 a la cuenta Judicial del Banco Digital de los Trabajadores Nro. 0175-0107-1500-6321-1636 por la cantidad de Novecientos sesenta mil quinientos catorce con cuarenta céntimos (960.514,40 Bs) equivalente para el dia de la trasferencia (17/04/2026) a dos mil dólares americanos (2.000 $).
En fecha 20 de abril de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual acuerda copias certificadas solicitadas por el ciudadano el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón.
En fecha 21 de abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, debidamente asistido por el abogado Donato Antonio Martínez; quien mediante diligencia ratifica escrito de contestación en el cual exponen sus razones y alegatos en contra de la validez de la Oferta Real.
En fecha 21 de abril de 2026, comparece por ante el Tribunal el abogado Elys Rafael Gómez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos, quien mediante escrito consigna copias fotostáticas de los medios de pruebas de los pagos realizados.
En fecha 21 de abril comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, debidamente asistido por los abogados Donato Antonio Martínez y Orson Francisco Villanueva Jiménez; quien mediante diligencia ratifica y expone sus razones y alegatos en contra de la validez de la Oferta Real; así mismo, promueven medios de pruebas (contrato de venta con reserva de dominio, prueba de informe y posiciones juradas). Y ratifican su oposición a la validez de la Oferta Real.
En fecha 21 de abril comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, debidamente asistido por los abogados Donato Antonio Martínez y Orson Francisco Villanueva Jiménez; quien mediante diligencia impugnan y rechazan el Depósito por ínfimo.
En fecha 22 de abril de 2026, comparece por ante el Tribunal el abogado Elys Rafael Gómez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos, quien mediante escrito consigna donde ratificas las pruebas de depósitos realizados y realiza una aclaratoria sobre una jurisprudencia.
En fecha 22 de abril de 2026, comparece por ante el Tribunal el abogado Elys Rafael Gómez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos, quien mediante escrito consigna a manera ilustrativo diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2026, comparece por ante el Tribunal el abogado Elys Rafael Gómez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos, quien mediante escrito solicita copias simples.
En fecha 22 de abril de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla apoderado judicial del oferente plenamente identificado en autos; salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de abril de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, debidamente asistido por los abogados Donato Antonio Martínez y Orson Francisco Villanueva Jiménez; y ordena ampliar el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho; para evacuar exclusivamente la prueba de informe y las posiciones juradas. Y se admite la prueba documental promovida salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de abril de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio nro. 168-26 dirigido al Gerente de la entidad Bancaria Banco Digital de los Trabajadores, agencia Guanare. El cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2026, comparece el secretario de este Tribunal quien mediante diligencia consigna acuse de recibo del estado de la cuenta Bancaria del Banco Digital de los Trabajadores Nro. Cuenta. 0175-0107-1500-6321-1636 el cual es la prueba de informe solicitada bajo el nro. De oficio 168-2026.
En fecha 04 de mayo de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia expresa del vencimiento del lapso probatorio en su fase de ampliación, en la cual se recibió la prueba de informe solicitada y en cuanto a las posiciones juradas, se dejó constancia que la misma no fue debidamente impulsada por la parte promovente. Y que el Tribunal dictara sentencia en la oportunidad legal correspondiente.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LAPSO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJETIVA CIVIL DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte oferida, Respecto a la Oferta Real de Pago interpuesta por el deudor, manifiesto lo siguiente: Existe un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, consistentes en la máquina retroexcavadora identificada con las siguientes características: MARCA: CATERPILA, MODELO: D8K, CLASE: MAQUINARIA, AÑO; 1976, PLACA: S/N, SERIAL DE MOTOR: 41V5015, SERIAL DE CARROCERIA: 77V4756, SERIAL N.IVV, N/A, TIPO: EXCAVADORA, según título emitido por el Instituto Nacional de Trasito terrestre, bajo el N° 180105296311. Con un precio total pactado de USD 46.000,00 (cuarenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), acreditado mediante escritura privada suscrita el día 14 de septiembre del año 2025, la cual riela en el expediente antes referido. Del monto total del precio, el deudor solo canceló el 32% (aprox. USD 15.000,00) en concepto de arras confirmatorias, quedando pendiente el saldo de USD 30.000,00, por el cual se celebró el contrato financiero en cuotas, conforme a las cláusulas primera y segunda tercera del instrumento de venta. De acuerdo con el proprio contrato, se comprometio a cancelar el monto restante en cuotas, las cuales sólo canceló completamente dos, incurriendo en incumplimiento grave y reiterado, no habiendo abonado el resto de las cuotas ni el saldo de la deuda, que hoy asciende a, por lo menos USD 30.000,00 más los intereses y los frutos civiles pactados y generados por el uso de la máquina. Adicionalmente, las partes pactaron expresamente que mientras durase la deuda y antes de la perfección definitiva de la venta, el vendedor tendría derecho al 50% de los frutos civiles generados por la máquina retroexcavadora, en atención al uso y aprovechamiento que el deudor hace de la misma sin haber cancelado el integro del precio. Ante esta situación, el deudor, aprovechando la tramitación de la relación contractual, acudió a esta Juzgado Civil de Municipio Guanare y presentó una Oferta Real de Pago, en la cual, en vez de depositar el monto total de la obligación, solo ofreció el pago fraccionado en cuotas durante un lapso de cuatro meses, procurando así alterar unilateralmente la naturaleza del contrato celebrado y la estructura financiera convenida entre las partes. El Tribunal, en ejercicio de su jurisdicción, admitió la oferta y, conocido y acordado, abrió una cuenta bancaria para que el deudor realizara los depósitos conforme el plan de pago ofrecido, sin que en el acto se haya exigido el íntegro de la deuda, incluyendo cuotas vencidas, intereses moratorios y frutos civiles.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Oferente:
1.- Copia fotostática de Poder Especial emanado de la Notaria Publica Autónoma de Municipio Roscio del estado Bolivar Protocolizado bajo el N° 19, Tomo: 1 Folios 78 al 81 de fecha 11/02/2026, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la cual, se demuestra que el abogado en ejercicio, ejerce la representación legal del oferente. Y así se establece.
2.- Copia fotostática de Documento privado denominado contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 14/09/2025, por los ciudadanos Carlos Arévalo Hernández Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.361, de este domicilio, y el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.241, con domicilio en la Urbanización Terra Nostra, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, En el cual, se demuestra la existencia de la relación entre las partes y sus obligaciones reciprocas. Y así se establece.
3- Copia fotostática simple de recibo (comprobante de pago “abono”); donde se detalla que al 19 de de noviembre del 2025, se abona la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000,00 $) para un total pagado de veintinueve mil quinientos dólares americanos (29.500,00 $) y que queda un saldo restando de quince mil quinientos dólares americanos (15.000,00 $). Suscrito en fecha 19/11/2025, por los ciudadanos Carlos Arévalo Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.361, de este domicilio, y el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.241, que al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra que hasta la fecha las partes estaban de acuerdo con los pagos hechos y la cantidad adeudada. Y así se establece.
4- Copias fotostática simples de recibos denominados comprobantes de ingreso signados con los números: 398803383621918720 y 396975724563095552 de fecha 19/11/2025 emitido por el ciudadano Carlos Arévalo Hernández Jimenez, por concepto de abono opción a compra venta de una máquina retroexcavadora identificada con las siguientes características: MARCA: CATERPILA, MODELO: D8K, CLASE: MAQUINARIA, AÑO; 1976, PLACA: S/N, SERIAL DE MOTOR: 41V5015, SERIAL DE CARROCERIA: 77V4756, SERIAL N.IVV, N/A, TIPO: EXCAVADORA, por un monto de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000), a favor de Edwar Omar Ramos Castejón, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5- Copias fotostáticas simples de maquinarias; que al no aportar nada en el proceso se desechan por innecesarias e impertinentes. Y así se establece.
6- Copias Fotostáticas simples de chats de mensajería de textos, que al no cumplir con los extremos de ley para ser debidamente valoradas, se desechan por innecesarias e impertinentes. Y así se establece.
Pruebas de la parte Oferida:
1.- Copia fotostática de Documento privado denominado contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 14/09/2025, por los ciudadanos Carlos Arévalo Hernández Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.361, de este domicilio, y el ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.241, con domicilio en la Urbanización Terra Nostra, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, En el cual, se demuestra la existencia de la relación entre las partes y sus obligaciones reciprocas. Y así se establece.
2.- Estado de cuenta bancario (Prueba de Informe), del Banco Digital de los Trabajadores Nro. Cuenta. 0175-0107-1500-6321-1636, cuenta aperturada por el Tribunal a beneficio del oferido ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón. Que al no haber sido impugnado y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la cual, se demuestra la existencia de un saldo a favor del oferido por la cantidad de Novecientos sesenta mil Quinientos Catorce bolívares (Bs. 960.514,00); equivalente para la fecha del deposito de Dos Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.000,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
En el procedimiento de oferta real pueden existir dos fases: La primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos, se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.
En tal sentido, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito…”
De la norma transcrita se desprende que, en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto en sentencia Nº.411, de fecha 13 de junio de 2007, expediente 05-648, lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor R.H.L.R., refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (R.H.L.R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)…” (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la parte oferida solicita se declare improcedente la oferta real y depósito por cuanto no dio cumplimiento a los requisitos señalados para la validez de la misma entre otros, la esencial confesión de la parte oferente en el libelo de la demanda en relación a la venta una máquina retroexcavadora a la parte oferida ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN ya identificado, y el esencial deber de consignar cuanto pudiera constituir los gastos líquidos y los no líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
En este orden de ideas, corresponde a este juzgador verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley referidos a la validez tanto de la oferta así como del depósito subsiguiente. En este sentido, el oferente indicó que en este caso se cumplen los requisitos de ley, aunado a la falta de interés de la oferida en recibir el pago.
Quien juzga considera, que estos son requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y son los siguientes:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
En el presente caso, es preciso señalar que, al respecto del primer requisito de validez de la oferta, se evidencia la existencia de una obligación entre los ciudadanos Carlos Arévalo Jiménez y Edwar Omar Ramos Castejon, por medio del contrato de compra-venta con reserva de dominio que dio lugar a una relación acreedor-deudor y la misma se liberara a través del pago. Y Así se establece.
Conforme a lo anterior, con respecto al análisis de los requisitos (ordinal nro. 2), se infiere que la oferta se hizo a la persona capaz de exigir, es decir, al ciudadano Edwar Omar Ramos Castejon, por cuanto no se observa que dicho ciudadano carezca de capacidad negocial; y fue efectuada por la persona capaz de pagar, en este caso el ciudadano Carlos Arévalo Jiménez, a través de su apoderado judicial, quien la realiza en pleno ejercicio de su capacidad negocial. Siendo ambas personas las identificadas en el contrato de compra-venta con reserva de dominio. Así se establece.
En relación al monto ofrecido (ordinal nro. 3), considera quien aquí decide que la suma consignada cantidad de Novecientos Sesenta Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (960.514,40 Bs) equivalente para el día de la trasferencia (17/04/2026) a Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (2.000 $). No comprende el capital adeudado; y no se indican los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos íliquidos, que halla a lugar, todo ello, debido que en el documento privado de “abono a la deuda” de fecha 19 de noviembre del 2025, traído como prueba por el oferente y el cual no fue impugnado por la parte oferida, lo cual adquiere plena prueba, allí se establece que la cantidad adeudada restante es de Quince Mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 15.000,00). Sin embargo, de las probanzas realizas en autos, existe plena prueba en cuanto a los depósitos (abonos) realizados por la parte oferente a la oferida. Y Así se establece.
Al no haberse ofrecido todo lo concerniente para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos; formalidades que deben cumplirse a cabalidad para que surta los efectos legales consecuentes, este Juzgador concluye que, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, siendo que al no cumplirse con lo preceptuado en su ordinal 3º, debe ser declarada Improcedente e Inválida la Oferta Real. Y Así se establece.
En este sentido, es preciso señalar que la parte oferida indicó en su contestación y luego ratificado, que no se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, dado que no fueron consignados lo adeudado ni los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
Siendo así, es necesidad hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 411, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente 00- 158, en la cual se asentó lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos, la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma.
En consonancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil en sentencia más reciente Nº 521, de fecha 9 de febrero 2017, expediente 16-632, precisó:
“…En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, la Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
“La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz…” (Resaltado de la cita).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (Criterio este acogido por este Tribunal).
Ahora bien, respecto a la validez del depósito efectuado, se procede al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 1.308 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“…Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en el cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada…”.
En relación a la primera condición, se observa que el tribunal realizó el requerimiento en cuestión en fecha 05 de marzo de 2026, cuando se trasladó y se constituyó en la casa de habitación del oferido, al cual se le notifico personalmente de los motivos de la comparecencia del Tribunal, en donde la parte oferente le realizo la oferta de pago de dos mil dólares ($ 2.000,00); en este caso, el oferido se negó a recibir la oferta de pago y se negó a firmar el acta; cumplido así el primer requisito. Y Así se declara.
En segundo lugar, se observa que si bien es cierto que el oferente deposito en cuenta bancaria establecida por quien juzga la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 960.514,00); equivalente para la fecha del depósito a Dos Mil dólares de los Estados Unidos de America ($ 2.000,00); empero sin contener dicho monto los intereses causados hasta ese día. Así mismo, al momento de realizar la oferta, el oferente no coloco a disposición del Tribunal la cantidad que ofrecía al oferido, igualmente éste en el acto no acepto la oferta, evidenciándose inicialmente el “No” desprendimiento de la posesión por parte del oferente de la cosa ofrecida a los fines de su depósito. Y Así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgador concluye que, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 1.308 del Código Civil, siendo que al no cumplirse con lo preceptuado en su ordinal 2º, debe ser declarado inválido el depósito. Como consecuencia de ello y vista la negativa de aceptar la oferta y el depósito por el oferido, resultan los efectos legales establecidos en la ley en cuanto al depósito. Y Así se establece.
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso se evidencia claramente que no fue ofertada la suma íntegra debida (pues de ella se hacen deducciones), ni el oferente señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo 1.307 del Código Civil, Por tanto numeral 3º, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y en total sintonía con la jurisprudencia supra transcrita, resulta concluyente en derecho declarar Sin Lugar, la oferta real interpuesta por la parte oferente en la causa. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión; es por lo que forzosamente este Juzgador declara que el ciudadano ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AREVALO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.102.361, según poder otorgado por la Notaria Publica Autónoma del Municipio Roscio del estado Bolivar, protocolizado bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 78 hasta el 81 de fecha 11/02/2026. No cumple con extremos que exige la Ley para la Oferta Real y el Depósito; todo en atención a los criterios emanados por la Jurisprudencia Patria. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR y no válida la Oferta Real de Pago y Depósito, propuesta por el abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AREVALO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.102.361, según poder otorgado por la Notaria Publica Autónoma del Municipio Roscio del estado Bolivar, protocolizado bajo el N° 19, Tomo 1, Folios 78 hasta el 81 de fecha 11/02/2026, a favor de la ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.241, con domicilio procesal en la Urbanización Terra Nostra, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Segundo: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. Conste.-
Solicitud Nº 5.628-26.-
Yenimar.-
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