REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1932-2025.-
DEMANDANTE: Adelaida Del Carmen Rojas Caldera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.258.948, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, Calle 3, entre Carreras 13 y 14, Casa Nº 40-39, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono móvil: 0414-5730690.
ABG. ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322.
PARTE DEMANDADA: Oscar José Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.584.617, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 15 con Calles 2 y 3, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono móvil: 0416-6568166.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/04/2026, por distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Adelaida Del Carmen Rojas Caldera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.258.948, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, Calle 3, entre Carreras 13 y 14, Casa Nº 40-39, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono móvil: 0414-5730690, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322, contra el ciudadano Oscar José Ochoa Ochoa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.584.617, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 15 con Calles 2 y 3, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono móvil: 0416-6568166; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 07.)
En fecha 30/05/2026, se admitio la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1932-2026; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Oscar José Ochoa Ochoa, y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 08 al 10).
En fecha 04/05/2026 el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano Oscar José Ochoa Ochoa, demandado en autos (folios 11 y 12.)
En fecha 05/05/2026, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 13 y 14).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Adelaida Del Carmen Rojas Caldera, manifestó en su escrito que en fecha 07 de septiembre del año 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar José Ochoa Ochoa, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 429, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Fe y Alegría, Calle 3, entre Carreras 13 y 14, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continúa arguyendo “… Al inicio nuestra relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz al punto de socorrernos mutuamente y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable nuestra relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, al punto de que nos hemos separado desde hace dos (02) años, sin posibilidad de reconciliación total…”
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que repartir o que liquidar.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana Adelaida Del Carmen Rojas Caldera, ut-supra identificada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V-9.258.948 y V-13.584.617, correspondiente a los ciudadanos Adelaida Del Carmen Rojas Caldera y Oscar José Ochoa Ochoa, (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 429, expedida en fecha 24/04/2026, por el ciudadano José Gregorio Ramos Azuaje, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Adelaida Del Carmen Rojas Caldera y Oscar José Ochoa Ochoa, desde la fecha 07/09/2011. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 429 que fue presentada por la ciudadana Adelaida Del Carmen Rojas Caldera, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Oscar José Ochoa Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.617, el día 04/05/26; y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Adelaida Del Carmen Rojas Caldera, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Oscar José Ochoa Ochoa, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Adelaida Del Carmen Rojas Caldera y Oscar José Ochoa Ochoa, ya identificados; en fecha 07/09/2011, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 429; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1932-2026
MSP/yrp/ep.-
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