REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de mayo de 2026
Años: 216 ° y 167°

Por recibida en fecha 08/05/2026, de distribución realizada en fecha 07/05/2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana Viviana Sarahi Zerpa Urriola, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.908.536, debidamente asistida por la Abogada Zulma Coromoto Rivero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.723.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.155, y de este domicilio. Désele entrada y curso de Ley. Quedó registrado bajo el N° 1936-2026; y examinados los recaudos presentados anexos a él, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que la solicitante alega entre otras cosas “…en una parcela de terreno municipal, con una superficie de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta y Tres Centímetros (174,53 M2), ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Calle 04, Sector 04, Municipio Guanare Estado Portuguesa, signada con el numero catastral: 18-04-01-U01-48-40-02-000-000-000, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y Casa de Luz Mary Escalona con 17,85 ML; Sur: Solar y Casa de Jusmary Rojas con 17,80 ML; Este: Solar y Casa de Laura Yepez con 9,60 ML; y Oeste: Calle 04 con 10,10 ML; el cual he venido ocupando desde hace más de diez (10) años, he construido a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, unas bienhechurías con un área de construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados Con Ochenta y Cinco Centímetros (71,85 M2), consistentes en: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con dos cuartos sin puertas, tres ventanas de macuto, una sala, una cocina, un baño, un corredor, un área de lavado, dos puertas de hierro, una adelante y otra trasera, dichas bienhechurías están cercadas perimetralmente con paredes. El monto total en dinero que he invertido en la construcción de las referidas bienhechurías es la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.734.325,00), provenientes de mi esfuerzo y peculio personal…”
Con ello, pretende la solicitante, se le declaren, las diligencias que en el presente procedimiento se realicen, suficientes para asegurarle el derecho de posesión y propiedad de las descritas bienhechurías.
De la revisión exhaustiva, de los anexos al escrito, se constató que no existe de forma alguna autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, para peticionar el Titulo Supletorio por ante la Jurisdicción Civil, si bien es cierto que está gestionando la autorización ante la Sindicatura Municipal, es necesario precisar que dicha autorización constituye un requisito sine qua non para la tramitación del Título Supletorio; por lo tanto, su obtención es indispensable de manera previa a la resolución del mismo, todo, de conformidad con lo previsto en el Oficio N° SM-25-044, de fecha 17 de Julio de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa, siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana Viviana Sarahi Zerpa Urriola, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.908.536, debidamente asistida por la Abogada Zulma Coromoto Rivero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.723.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.155, y de este domicilio, de conformidad con lo previsto, en el Oficio N° SM-25-044, de fecha 17 de Julio de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y devuélvase en original las presentes actuaciones a la solicitante por ser de jurisdicción voluntaria. Déjese copia fotostática certificada de la presente Solicitud.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 09:30 de la mañana.
Conste, (Scría).




Solicitud N° 1936-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya-