REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de mayo de 2026.
Años: 216° y 167°

SOLICITUD N°: 1827-2025


SOLICITANTE: Efrén Obdulio Maka Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.114, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 33, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (A través de su Apoderado Judicial Fernando Antonio Quevedo López, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.257).


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Desistimiento Homologado)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibido ante este despacho el día 01/08/2025, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, de esta Circunscripción Judicial, la anterior Solicitud y sus anexos por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 2526, presentada por el Abogado Fernando Antonio Quevedo López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.257, con domicilio procesal en la Carrera Sexta (6ta), Edificio Revenga, Segundo Piso, Oficina Nº 17, Municipio Guanare Estado Portuguesa; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Efrén Obdulio Maka Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.114, domiciliado en El Barrio Nuevas Brisas, Calle 33, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guana Estado Portuguesa, de fecha 15 de Junio del año 2018, bajo el Nº 21, Tomo 140, Folio 174 hasta el 181, (folios 01 al 29).

En fecha 06 de agosto del 2025, se admitió la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, librándose la respectiva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 30 y 31)

El alguacil de este Tribunal, en fecha 11/08 2025, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia (folios 32 y 33).

Mediante auto, de fecha 12/08/2025, este Tribunal ordenó librar cartel de citación (folios 34 y 35)

En fecha 14 /08/2025, la suscrita Secretaria dejó constancia que realizo la entrega del cartel de citación al Abogado Fernando Quevedo, a los fines de su publicación (folio 35 vto).

Por diligencia de fecha 14/05/2026, suscrita por el Abogado Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Efrén Obdulio Maka Díaz, ut-supra identificados en autos, mediante la cual expone: “…desisto del procedimiento y de la acción en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, asimismo devolvió el Cartel de Citación de fecha 12/08/2025, sin haber sido publicado…” (Folios 36 y 37).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y vista la diligencia de fecha 14/05/2026, suscrita por el Abogado Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter Apoderado Judicial, del ciudadano Efrén Obdulio Maka Díaz, mediante la cual Desistió del presente procedimiento, y de la acción.

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal).


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:


“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal).

En el caso sub-judice, se desprende del poder otorgado por el ciudadano Efrén Obdulio Maka Díaz (folios 07 Y 08), que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“… que confiere poder amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al Abogado Fernando Antonio Quevedo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.759.395 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 282.967 y 27.66 …, en razón del presente mandato, el prenombrado abogado queda facultado para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la Republica, bien sean judiciales, Civiles, Administrativos y Fiscales,…contestar demandas, darse por citado o notificado en mi nombre, promover pruebas de cualquier tipo, hacer que se evacuen, promover testigos, preguntarlos y repreguntar, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, hacer que se ejecuten, solicitar posiciones juradas, absolver y contestar las solicitadas,…, desistir de las demandas o acciones, …” (resaltado del tribunal).

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor le confiere al prenombrados abogados facultad para desistir en la solicitud, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente, y así se decide.

Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar el caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el solicitante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se aprecia.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 14/05/2026, por el Abogado Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano Efrén Obdulio Maka Díaz, de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Esp. Maritza Sandobal Pedroza

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scría.)












Solicitud N°. 1827-2025
MSP/yrp/yferrer.-