REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1933-2026.-
PARTE DEMANDANTE: María del Carmen González Daboin, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.903, domiciliada en el Sector La Alcantarilla de la Parroquia Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-1097380
ABOG. ASISTENTE: Francisca González Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.223. Teléfono: 0424-5051936.
PARTE DEMANDADA: Víctor Manuel Berbecí Ortegano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.455, domiciliado en el Negro Primero, en la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5345689.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 29/04/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana María del Carmen González Daboin, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.903, domiciliada en el Sector La Alcantarilla de la Parroquia Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-1097380, debidamente asistida por la Abogada Francisca González Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.223. Teléfono: 0424-5051936, contra el ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.455, domiciliado en el Negro Primero, en la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5345689; mediante escrito solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndose en lo establecido por las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 13).
En fecha 05/05/2026 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1933-2026; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano, asimismo, se le libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 14 al 16).
En fecha 07/05/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 17 y 18).
En fecha 18/05/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a citar al ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano; a través de nota de texto vía whatsapp: al 04245345689, remitiéndose al prenombrado ciudadano Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión, asimismo el Alguacil, mediante diligencia, consigna Boleta de Citación dirigida al prenombrado ciudadano, debidamente firmada (folios 19 al 22).
En fecha 19/05/2026, mediante auto este Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 22/05/2026, se ordenó notificar a la parte demandada de dicha audiencia, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en esta misma fecha, la Secretaria dejó constancia que se notificó a la parte demandada (folios 23 al 24).
En fecha 20/05/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a notificar al ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano; a través de nota de texto vía whatsapp: al 04245345689, para que tenga conocimiento, de la Audiencia Oral y Pública para el día 22/05/2026, y el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Crisdalia Márquez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 25 al 28).
En fecha 22/05/2026, el Tribunal realizó la Audiencia Oral con la presencia de la parte demandante María del Carmen González Daboin, asistida de la abogada Francisca González Montes, y a través de video llamada vía Whatsapp el ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano, parte demandada, quien manifestó: si estoy de acuerdo con el Divorcio y que ella, se quede con la casa, ubicada en el Barrio La Alcantarilla, Quebrada de la Virgen, para ella y los hijos; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 29 al 31).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana María del Carmen González Daboin, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha catorce 14 de octubre del 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 351. Siendo su último domicilio conyugal en la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Continúa arguyendo “… que con el transcurrir del tiempo entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose por lo que nos separamos hace aproximadamente más de un (01) año, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna…”
De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que tiene por nombre Víctor Alexander, Vickely Yuleiki, Richard Alfredo y Yelibeth Yuleidy, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.855.326, V-19.855.327, V-19.855.328, y V-27.880.352, respectivamente y que adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir o que liquidar.
Y en este mismo, orden de ideas, solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose a las sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 351, expedida en fecha 13/02/2026, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 03 al 06), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María del Carmen González Daboin y Víctor Manuel Berbecí Ortegano, desde la fecha 14/10/1987. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas Certificada de las Actas de Nacimientos Nros 1070, 903, 2214, y 28, expedida la primera, segunda y tercera en fecha 29/01/2026, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cuarta expedida en fechas 27/01/2026, por la ciudadana Raibel Andreina Graterol Petaquero, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare, (folios 07 al 11) perteneciente a los ciudadanos Víctor Alexander, Vickely Yuleiki, Richard Alfredo, Yelibeth Yuleidy, que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad e hijos de la solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-10.058.903, V-19.855.326, V-19.855.327, V-19.855.328, V-27.880.352 y V-9.156.455 de los ciudadanos María del Carmen González Daboin, Víctor Alexander, Vickely Yuleiki, Richard Alfredo, Yelibeth Yuleidy y Víctor Manuel Berbecí Ortegano (folios 12 y 13), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 351, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado la ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.156.455, y habiendo manifestado en la audiencia estar de acuerdo con el divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido por las Sentencias Nros. 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María del Carmen González Daboin,, debidamente asistida por la profesional del derecho Francisca González Montes, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Víctor Manuel Berbecí Ortegano, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María del Carmen González Daboin y Víctor Manuel Berbecí Ortegano, ya identificados; en fecha 14/10/1987, ante Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 351; a tal efecto, ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1933-2026.-
MSP/yrp/ana.-
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