REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1924-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.187.191, domiciliado en la Urbanización El Placer, Avenida Bucare, Manzana 02, Casa N° 03, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5412084/0412-1752701.
ABOG. ASISTENTE: Evelyn K. Prieto M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.985, Defensora Pública Auxiliar (E) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada según Resolución N° DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.976.
PARTE DEMANDADA: Génesis Isamar Duque Méndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.080, domiciliada en Perú, Lima, Cerdado de Lima, Norberto Haro Andaluza 2521, teléfono: +51 -930118836.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N°. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/04/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.187.191, domiciliado en la Urbanización El Placer, Avenida Bucare, Manzana 02, Casa N° 03, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5412084/0412-1752701, debidamente asistido por la Abogada Evelyn K. Prieto M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.985, Defensora Pública Auxiliar (E) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada según Resolución N° DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.976, contra la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.080, domiciliada en Perú, Lima, Cerdado de Lima, Norberto Haro Andaluza 2521, teléfono: +51 -930118836; mediante escrito solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 05).
En fecha 14/04/2026 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1924-2026; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez, asimismo, se le libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 06 al 08 ).
En fecha 15/04/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 09 y 10).
En fecha 16/04/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a citar a la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez; a través de nota de texto vía whatsapp: al +51 930118836, asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 11 y 12)
En fecha 20/04/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana (folios 13 y 14).
En fecha 23/04/2026, mediante auto este Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 28/04/2026. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada de dicha audiencia, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en esta misma fecha, la Secretaria dejó constancia que se notificó a la parte demandada (folio 15 al 17).
En fecha 24/04/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 18 y 19).
En fecha 27/04/2026, se recibió oficio N° UR-PO-2026-0089, suscrito por la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de hacer del conocimiento a este despacho, que la Abogada Evelyn K. Prieto M., Defensora Pública Auxiliar (E) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada según Resolución N° DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.976, actuará, como Defensora del ciudadano Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero en la Celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente solicitud, en virtud de que la Abogada María Milagros Quintero, asistirá a la Jornada de Tribunal Móvil, a realizarse en fecha 28/04/2026 (folio 20).
En fecha 28/04/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero, debidamente asistido por la Abogada Evelyn K. Prieto M., Defensora Pública Auxiliar (E) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada según Resolución N° DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.976; seguidamente, se realizó video llamada, desde el número +51-953166533 (whatsapp internacional) al número +51-930118836, a la cónyuge demandada, sin tener respuesta alguna, y por cuanto la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez (parte demandada), quedó debidamente citada en fecha 20/04/2026, a través de los medios telemáticos; asimismo se deja constancia que en fecha 27/04/2026, la prenombrada ciudadana, envió nota de texto vía whatsapp, en la cual manifestó estar de acuerdo con el divorcio, remitiendo imagen fotográfica con su cédula de identidad en el pecho, tal como consta en (folio 21); declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano ((folios 22 y 23).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2017, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 140. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Placer, Avenida Bucare, Manzana 02, Casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “… que con el transcurrir del tiempo entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose por lo que nos separamos hace aproximadamente cuatro (04) años, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación, ruptura esta que ha sido definitiva…”
De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes gananciales, manifestó que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que repartir.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-19.187.191 y V-20.543.080, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero y Génesis Isamar Duque Méndez, respectivamente (folios 02 y 03), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 140, expedida en fecha 08/04/2026, por la Abogada Zorymar De La Coromoto Urquiola Escalona, en su carácter de Registradora Civil (E) de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folios 04 y 05), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero y Génesis Isamar Duque Méndez, desde la fecha 21/11/2017. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 140, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.080, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero, debidamente asistido por la Abogada Evelyn K. Prieto M., Defensora Pública Auxiliar (E) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, designada según Resolución N° DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.976, contra la ciudadana Génesis Isamar Duque Méndez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luis Eduardo Di Lorenzo Rivero y Génesis Isamar Duque Méndez, antes identificados en fecha 21/11/2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 140; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste. – (Scría).
Solicitud Nº 1924-2026.-
MSP/yrp/yferrer.
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