REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Mayo de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 00399-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Dionisio Antonio Angulo, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.401.983.
APODERADO JUDICIAL: Ronald Alexander Peraza Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.024.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Mirian Yelibeth Pérez García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.089, teléfono: 0412-5727885, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle 04, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Gradiana Rincón, mayor de edad, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 292.246, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.013.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida el día 06/04/2026, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos, intentada por el ciudadano Dionisio Antonio Angulo, contra la ciudadana: Mirian Yelibeth Pérez García, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 09/04/ 2026, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada librándose la respectiva Boleta de Citación (folios 11 y 12).
En fecha 20/04/2026, mediante diligencia suscrita por ciudadano Dionisio Antonio Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.401.983, asistido por el Abogado Ronald Peraza, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de las copias fotostáticas certificada de la compulsa, asimismo otorga Poder Apud-Acta al prenombrado Abogado, y el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Folios 13 al 15).
En fecha 05/05/2026, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación dirigida a la ciudadana Mirian Yelibeth Pérez García, quien se dio por citada, y en esa misma fecha compareció por ante la sala de este Tribunal la prenombrada ciudadana en su carácter de demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho Gradiana Rincón, y mediante escrito se da por citada; y renuncia a los lapsos procesales, de igual forma da por contestada la demanda y reconoce el instrumento privado (Folios 16 al 18).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
El reconocimiento ha sido definido la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado de la alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (negrillas de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, considera necesario para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el demandante alega en su escrito libelar, entre otras cosas, “…que tal como consta en documento privado, firmado en fecha 30/04/2025, marcado con la letra “A”.
Que el ciudadano Dionisio Antonio Angulo, celebró un Contrato de compra-venta con la ciudadana: Mirian Yelibeth Pérez García, dejándose expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (01) inmueble, constituido por: Un Lote de Terreno propio y las bienhechurías sobre el constituida, ubicada en el “Barrio 19 de Abril, sector 2 Calle 04, entre Avenidas 4 y 5, de esta ciudad Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Signado con el Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 44, Manzana: 13, Lote:12, con un área de Terreno de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (264,15 M2); bajo los siguientes linderos, Norte: Solar y Casa de Milagros Leal, Con (18,00 ML); Sur: Solar y Casa de Elsi González Con (18,00ML); Este: Solar y Casa de Familia Santander Con (14,50 Ml); y Oeste: Calle 04 Con (14,85 ML); y las bienhechurías en ellas construidas constante de dos (2) habitaciones de bloques con un (1) baño y un (1) corredor, con techo de zinc, con sus servicios básicos instalado.
Y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 22/07/2008, Protocolo Nº 1, Tomo 1, Trimestre 3 del año 2008, bajo el Nº11, Folios 31 al 32, que aparece claramente identificado en el documento que pido el reconocimiento de contenido y firma.
Continúa arguyendo que, el precio de la venta, fue por la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos (USD. 4.000,00), que, para la fecha de la negociación, 30/04/2025, la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a razón de Bs. 86.84 por cada (01) un dólar representado la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 347.360,00), los cuales pague al comprador en efectivo dólar de los estados unidos…
Fundamentó la presente demanda con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.354, y 1.364 del Código Civil.
Por su parte en fecha 05/05/2026, la ciudadana Mirian Yelibeth Pérez García, (demandada), debidamente asistida por la profesional del derecho Gradiana Rincón, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 292.246, mediante escrito se da por citada; renuncian al lapso de comparecencia, de igual forma da por contestada la demanda, …
Que el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los términos de la controversia mediante un convenimiento total y absoluto con las pretensiones de la parte actora, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Primero: Con respecto a la relación fáctica narrada por el accionante, admitió íntegramente la celebración del contrato privado de compra-venta, de fecha 30 de abril de 2025, mediante el cual enajenó a favor del ciudadano Dionisio Antonio Angulo el inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle 04, Guanare, Estado Portuguesa, signado con el N° catastral: 18-04-01-44-13-12, con una superficie de 264,15 m2 y cuyas linderos constan finalmente en el libelo de demanda.
Segundo: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconozco de manera expresa y voluntaria tanto el contenido como la firma que calza el documento marcado con la letra “A” (Contrato Privado de Compra-venta) …, ratificando que es mi firma autógrafa, estampada de mi puño y letra el día de la negociación.
Tercero: Igualmente, reconozco la autenticidad del anexo marcado con la letra “B”, correspondiente al título de propiedad debidamente protocolizado que acredita la tradición legal del inmueble, el cual fue entregado al comprador al momento de perfeccionarse la venta.
Cuarto: En cuanto al aspecto pecuniario, confesó haber recibido de manos del comprador de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000,00), pagados en efectivo y en moneda de curso legal de dicho país, los cuales recibió a mi entera y cabal satisfacción, habiéndose realizado la equivalencia cambiaria según la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha 30/04/2025 (Bs. 86,84 por Dólar), totalizando la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trecientos Sesenta Bolívares (Bs.347.360,00).
Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:
1.- Original de documento privado, de fecha 30/04/2025, suscritos por los ciudadanos Dionisio Antonio Angulo, y Mirian Yelibeth Pérez García (folio 05 vto) que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a esta juzgadora que entre los prenombrados ciudadanos se materializó una venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable sobre inmueble constituido: En un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el constituida, ubicadas en el “Barrio 19 de Abril, Sector 2 Calle 04, entre Avenida 4 y 5 de esta ciudad Guanare, Municipio, Guanare del Estado Portuguesa, Signado Con El Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 44, Manzana: 13, Lote:12, con un área de terreno Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (264,15 M2); bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y Casa de Milagros Leal, Con (18,00 ML); Sur: Solar y Casa De Elsi González Con (18,00ML); Este: Solar y Casa De Familia Santander Con (14,50 Ml); y Oeste: Calle 04 Con (14,85 ML); y las bienhechurías en ellas construidas constante de dos (2) habitaciones de bloques con un (1) baño y un (1) corredor, con techo de zinc, con sus servicios básicos instalados, y así se decide.-
2. Documento original marcado con la letra “B” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 25/06/2008, Protocolo 1º, Tomo 01º, 3er. Trimestre del año 2008, bajo el Nº11, folios 31 al 32. Donde la Municipalidad vende a la ciudadana Mirian Yelibeth Pérez García, venezolana, una parcela de terreno, ubicada en el “Barrio 19 de Abril, Sector 2 Calle 04, entre Avenida 4 y 5 de esta ciudad Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Signado Con Numero Catastral: 18-04-01, Sector: 44, Manzana: 13, Lote:12, con un área de terreno Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (264,15 M2); cuyos linderos son los siguientes, Norte: Solar Y Casa De Milagros Leal, Con (18,00 Ml); Sur: Solar Y Casa De Elsi González Con (18,00ml); Este: Solar Y Casa De Familia Santander Con (14,50 Ml); Oeste: Calle 04 Con (14,85 Ml);… (folios 06 al 08)…, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con lo previsto en el Artículo 1.384 eluden, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana compro a la Municipalidad del Municipio Guanare, el lote de terreno sobre el cual está construida las bienhechurías objeto de este litigio, y así se queda expresamente establecido
3.-Copia Fotostática Simple de tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 06/04/2026, emitido por el Banco Central de Venezuela, se desecha del procedimiento (folio 09) en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito Probatorio, y así se establece.
4.-Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.983 (folio 10), correspondiente al ciudadano Dionisio Antonio Angulo, que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se aprecia.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió el lote de terreno y sus bienhechurías sobre el construidas objeto de este litigio, lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar el mismo y en cuanto a su propio nombre bastó solo con su manifestación de voluntad de haber reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta sobre una parcela de terreno, ubicada en el “Barrio 19 de Abril, Sector 2 Calle 04, entre Avenida 4 y 5 de esta ciudad Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Signado Con El Numero Catastral: 18-04-01, Sector:44, Manzana: 13, Lote:12, con un área de Terreno Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (264,15 M2); cuyos linderos son los siguientes, Norte: Solar y Casa de Milagros Leal, con (18,00 Ml); Sur: Solar y Casa de Elsi González con (18,00ml); Este: Solar y Casa de Familia Santander con (14,50 Ml); Oeste: Calle 04 con (14,85 Ml);… (folio 05 vto). fijando un precio de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000,00), pagados en efectivo y en moneda de curso legal de dicho país, los cuales recibió a mi entera y cabal satisfacción, habiéndose realizado la equivalencia cambiaria según la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha 30/04/2025 (Bs. 86,84 por Dólar), totalizando la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trecientos Sesenta Bolívares (Bs.347.360,00), y siendo apreciado y verificado el instrumento que funge como elemento fundamental de la pretensión considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y así se aprecia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado intentado por el ciudadano Dionisio Antonio Angulo, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.983, asistido por el Abg. Ronald Alexander Peraza Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, de este domicilio; contra la ciudadana Mirian Yelibeth Pérez García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.541.089, de este domicilio, asistida por la abogada Gradiana Rincón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, y así expresamente queda establecido en el presente dispositivo del presente fallo.-
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana Mirian Yelibeth Pérez García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.541.089, de este domicilio, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampada por la accionada y el contenido en el mismo, el cual riela en el (folio 05 vto.) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste. (Scría.)
Expediente N° 00399-2026. -
MSP/yrp/ana.-
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