REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 25 de mayo de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:1931/2025
DEMANDANTE: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-23.553.785, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°232.375.
DEMANDADO: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
NARRATIVA

Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2025, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, presentado por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.553.785, hábil en derecho, domiciliado actualmente en la Avenida Sucre entre Calle Córdoba y Coromoto de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.059,en donde solicita de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA,Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.251.681, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio tres (03), acompañado a los autos documento que textualmente expresa lo siguiente: Yo, ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, agricultor, hábil y titular de la cedula de identidad No 9.251.681, en mi condición de PRESIDENTE DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN, carácter este que consta en ultima ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ELECCION DE CARGO, debidamente registrada por ante registro de comercio tomo:14-A, numero: 7 del año: 2023, expediente N 452 y registrada desde su constitución, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL NUMERO 452, FOLIOS DEL 97VTO AL 114 VTO, TOMO II, del libro de registro de comercio llevados por ante este tribunal en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 1977, por medio del presente documento, declaro: Que debo y pagare al ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, comerciante, del mismo domicilio, soltero, hábil y titular de la cedula de identidad No 23.553.785, la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES (16.000,00 $), suma que recibí en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción, por concepto de préstamo y cantidad esta que me comprometo a cancelársela a mi acreedor, en el lapso de siete (07) meses, contados a partir de la fecha de suscribir el presente documento, es decir, para el día primero (1) de julio del 2025, El préstamo se invertido en medicamentos en una comercio propiedad de la empresa que represento en mi condición de presidente, y tampoco devengara interés moratorio de ninguna índole si es cancelada en su debida oportunidad, de lo contrario devengara el interés moratorio. Igualmente hago constar que todos los gastos que se ocasionen en la elaboración del presente instrumento, asi como los gastos judiciales o extrajudiciales a que haber lugar en caso de cobranza judicial, también serán por mi sola cuenta y responsabilidad. Y yo, CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, antes identificado, declaro: Que estoy debidamente compenetrado del contenido de este documento y por lo tanto estoy conforme con las condiciones mencionadas en el mismo, en la población de chabasquén, MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA, DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 1 días del mes de diciembre de 2024. ----------
Este instrumento constituye el objeto de la pretensión, por cuanto es el que la parte demandante señala como emanado de la parte demandada y por ende solicita su reconocimiento, por lo que su valoración se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. -----------------------------------
Consta al folio cinco (05), que el Tribunal por auto de fecha 24-09-2025, admitió la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto la citación. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio siete (07) comparecencia de la Alguacil de este Tribunal, de fecha: 29-09-2025, donde consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA,venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.251.681. ------------------------------------------------------------------------------------
Consta en los folios nueve (09) al doce (12), escrito de contestación de la demanda en donde se recibió y se agregó con auto al expediente , tal como consta folio trece (13) de fecha 22-10-2025, presentado por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.618, asistido por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280, en donde niega el contenido y la firma.-------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio catorce (14), que en fecha 28-10-2025, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------
Corre inserto en los folios al folio quince (15) al folio veintinueve (29) diligencia, con todos sus soportes, el cual se recibió de fecha 29-10-2025, presentado por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.785, asistido en este acto por el abogado JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.059. Donde solicita la prueba de cotejo, en virtud de haber negado el contenido y la firma del instrumento privado la parte demandada, ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.618, asistido por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280. -----------------------------------------------------------
En fecha 31-10-2025, se agrega al expediente signado con el N° 1931/2025, la diligencias con todos sus soportes presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.785, asistido por el Abogado JHARLY FRANCISCO ROGRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.059, en lo cual corre inserto en los folios del quince (15) al folio (29), en donde solicita se practique la prueba de cotejo en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, así mismo, este Tribunal la admite cuanto en lugar a derecho se refiere y de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el segundo día de despacho siguiente, a las diez (10:0am) de la mañana, para proceder al nombramiento de los expertos.--------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y uno (31), se recibió diligencia de fecha 31-10-2025, presentada por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de La cedula de identidad N° V-9.251.681, asistido por el abogado, HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280, donde solicita copia fotostática simple de los folios del quince (15) al folio treinta (30).---------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y dos (32), visto el escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.681, asistido por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de La cedula de identidad N° V-9.251.681, asistido por el abogado, HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280, en consecuencia se acuerda agregarlo al expediente y expedir las copias solicitadas.------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro(34), que en fecha 04-11-2025 siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo el acto de DESIGNACIÓN DE EXPERTOS en el presente juicio la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal LILIANA DE LAS MERCEDES BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N V-18.892.100, y se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la Profesional del Derecho ciudadana: MARYEXCY CARINA VIELMA HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.891.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.276, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-: 23.553.785. en lo cual expuso: Nombro como experta a la ciudadana: PETRA JANETH ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de profesión experta grofotecnica, colegiado N° 2350, egresada del Instituto de Policía Científica“ Simón Bolívar” Maracaibo, perito en Avaluó de Bienes Muebles e Inmuebles, titular de la cédula de identidad N° V- 7.372.540, con domicilio laboral en la Carrera 18 entre Calles 24 y 24, edificio Torres centro, piso 02, oficina, teléfono 2-1 teléfonos (0251)2324429 y celular 04146648399, Barquisimeto Estado Lara, y consignamos en este acto la constancia de aceptación de dicho experto y sus respectivas credenciales. Seguidamente se deja constancia de que el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, venezolano, mayor de edad y titulare de la cedula de identidad N° V-9.251.681, en su condición de Presidente de la Empresa PACCA CHABASQUEN, identificado plenamente en autos no compareció ni por si solo ni por medio de Apoderado a la designación del experto o perito en el presente juicio, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, hace la designación de un segundo experto a la parte demandada ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.842.789. Así mismo se designa un tercer experto por parte de este Tribunal ciudadano: RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.973.841, acordó librar boleta de notificación a los expertos designados por este Tribunal para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a través de auto de la misma fecha (folio 37) -----------------------------------

Consta al folio treinta y cinco (35), constancia de aceptación de la experta de la ciudadana: PETRA JANETH ASUAJE, venezolana, mayor de edad de profesión experta grafotécnico, colegiado N° 2350, egresada del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, Maracaibo, Perito en Avaluó de Bienes Muebles e inmuebles, titular de la cedula de identidad N° V- 7.372.540, consignada en fecha 04-11-2025---------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y siete (37), vista el Acta de designación de los expertos, de fecha 04-11-2025, se acuerda libra boleta de Notificación, de conformidad con el Articulo 457 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en los artículos 5,6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas y de igual manera se acordó agregar la constancia de aceptación del experto. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cuarenta (40), comparecencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal de fecha 04-11-2025, donde consigna boletas de notificación debidamente firmadas, vía WhatsApp teléfonos N° 0414-7025513 y 0416-7535250, según lo establecido en los artículos 5,6, y 7 de la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de los expertos ciudadanos: RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.973.841, y V- 10.842.789.---------------------------------------------------------------
Consta al folio cuarenta y cinco (45), que se recibió en fecha 06-11-2025 diligencia promovida por el ciudadano: Carlos José Barco Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.785, asistido por la Abogada MARYEXCI CARINA VIELMA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 246.276, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga de quince (15) días a los fines de que sea resuelta la incidencia de la Prueba de Cotejo.-------------------------------
Consta al folio cuarenta y seis (46) que en fecha 06-11-2025, se libró auto acordando la prórroga solicitada--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52)el auto y el escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMNEZ ALPARADA, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.681, asistido por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el Inpreabogado con el N°175.280, en fecha 06-11-2025, donde pide al Tribunal la Prueba de testigos, así como también la inadmita la explanación de las firmas y en virtud de existir aun lapso para la promoción de prueba la experticia pertinente y se evacue conforme a las reglas procesales prevista para la prueba pericial , en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo al respectivo expediente.---------------------------------------------------------------------------
Consta en el folio cincuenta y tres (53) acta de juramentación de fecha 07-11- 2025,de la ciudadana: PETRA JANETH ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de profesión experta grafotécnica, colegiado N° 2350, egresada del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar” Maracaibo, perito en Avaluó de Bienes Muebles e Inmuebles, titular de la cédula de identidad N° V- 7.372.540, por la parte demandante.---------------------------------------------------------------------
Consta al folio cincuenta y cuatro (54), que el día 07-11-2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del experto, este Tribunal, deja constancia que la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.842.789, teléfono N°0416-7535250, egresada de Escuela Superior de Investigación Criminal Academia de Ciencias Penales “SANTÍSIMA TRINIDAD”, registrada en M.P.P.E, bajo en N°00332210, designada por el Tribunal como experta de la parte demandada ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.251.681, para realizar la prueba de cotejo en la Demanda de reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma signado con el N°1931/2025a quien había sido notificada en fecha 04 de noviembre de 2025, de la fecha y hora de la juramentación, tal como consta en autos folio N° (40) cuarenta, no compareció a presentar juramento alguno, es por esta razón que el Tribunal designa como experto de la parte demandada ciudadano: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, perito Grafotecnico, egresado de la Academia de Ciencias Penales “Santísima Trinidad” registrado en M.P.P.E, bajo en N°00332210, teléfono N° 0426-4607320, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente acordó librar boleta de notificación al experto designado por el Tribunal para que comparezcan el día miércoles 12 de noviembre de 2025 a las once de la mañana (11:00am), dicha notificación se realizó según lo establecido en los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas a expresar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo459 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo460 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal consultará con el experto en la oportunidad de su juramentación sobre el tiempo que necesite para desempeñar el cargo y una vez conste en autos la última juramentación. --------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cincuenta y seis (56) que el día 07-11-2025 2025, siendo las doce meridium (12:00 m), hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del experto, este Tribunal, dejo constancia que el ciudadano: RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.973.841, teléfono N° 0414-7025513, domiciliado en Mérida, edo. Mérida, Especialista y Magister en Criminalística, designado por el Tribunal quien se le designo como experto para realizar la prueba de cotejo en el presente juicio de Demanda de Reconocimiento Privado en su Contenido y Firma signado con el N° 1931/2025, promovido por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-: 23.553.785, contra el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, venezolano, mayor de edad y titulare de la cedula de identidad N° V-9.251.681, a quien había sido notificado en fecha 04 de noviembre de 2025, de la fecha y hora de la juramentación, tal como consta en autos folio N° (40) cuarenta, y no compareció a presentar juramento alguno, es por esta razón que el Tribunal de conformidad con el artículo 458 del del Código de Procedimiento Civil, acuerdo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ( C.I.C.P.C).) Guanare, con el objeto de que fueran nombrado un experto grafotecnico, igualmente una vez designado el experto por el órgano de investigación se le indicara la fecha día y hora para su nombramiento y juramentación para realizar la prueba de cotejo de los documentos señalado. -----------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cincuenta y siete (57), vista el Acta de fecha 07-11-2025, este Tribunal acordó librar oficio a la División Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de la Delegación Municipal Guanare. -----------------------------------------------------------------------
Consta al folio cincuenta y ocho (58), se libra oficio N° 263/2025, de fecha 07-11-2025, a la División Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de la Delegación Municipal Guanare. --------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), auto donde se ratifica la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora aclarando que en la sentencia definitiva el Tribunal examinara y apreciara el valor probatorio que pueda corresponder al documento y así mismo se decidirá sobre todos los planteamientos formulados en el presente juicio----------------
Consta al Folio sesenta y tres (63), visto el escrito presentado en fecha 11-11-2025, por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANOCURT, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.785, asistido por el abogado JHARLY FRANCISCO RODIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.059, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio sesenta y cuatro (64) de fecha 11-11-2025, INHIBICION, del ciudadano: Duvelys Ramón Briceño Juárez, Titular de la cedula de identidad NºV-14.353.048, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.852, en su Carácter de Juez Provisorio de este Tribunal y se ordena abrir un cuaderno separado para esta incidencia de Inhibición, signado con el N° 1931/2025 dejándose copia del presente auto en el expediente principal y como primer folio del expediente del cuaderno separado en la presente causa. ----------------------------------------------------------------
Consta al folio sesenta y seis (66), vista la presente INHIBICION, de fecha 11-11-2025, se acuerda librar oficio al Juez Rector y Coordinador de la Jurisdicción Civil del Estado Portuguesa, a los fines de su respectivo conocimiento. ------------------------------------------------------------------
Consta al folio sesenta y ocho (68), se recibió escrito de fecha 12-11-2025, consignado por el ciudadano CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 23.553.785, asistido por el abogado LUISYEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375, donde en primer lugar pide disculpas de rigor por el hecho tan bochornoso ocurrido el día 11-11-2025, ante tal situación ocurrió a comunicar su decisión de sustituir de manera irrevocable al abogado JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 95.071, por el abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio sesenta y nueve (69),auto de fecha 17-11-2025, donde se acuerda seguir conociendo de la presente causa, puesto que no existe ningún impedimento de inhibición con la parte demandante, CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, antes identificado y su nuevo abogado asistente, ciudadano: LUISYEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375, por lo que continuara el juicio de Reconocimiento Privado en su Contenido y Firma, signado con el N° 1931/2025 en el estado en que se encontraba el día de la ocurrencia de los hechos por parte del abogado JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.333.049, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.059, continuando con el lapso de incidencia de la Prueba de Cotejo y el Lapso de la promoción de Pruebas a partir del día 17-11-2025, según lo establecido en los artículos 396 y 449 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Consta al folio setenta (70), Que, en fecha18-11-2025, Compareció espontáneamente el ciudadano: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, y expuso “ocurro por ante este Tribunal a los fines de darme por notificado en la causa de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma signado con el Nº1931/2025, de mi designación como experto, para la realización de la Prueba de Cotejo a los fines de presentar su correspondiente juramentación”. -------------------------------------------------------------
Consta al folio setenta y uno (71), boleta debidamente firmada por el ciudadano: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, perito grafotecnico. ---
Consta al folio setenta y dos (72), se recibió notificación conjuntamente con sus credenciales y copia de cedula del ciudadano HUNDER PLY DUARTE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, perito grafotecnico. -----------------------------------------------------------
Consta al folio setenta y cuatro (74) que en fecha dieciocho 18-11- 2025, se juramentó , el ciudadano: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, perito Grafotecnico, egresado de la Academia de Ciencias Penales “Santísima Trinidad” registrado en M.P.P.E, bajo en N°00332210, teléfono N° 0426-4607320, a quien se le designo como experto de la parte demandada ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, para realizar la prueba de cotejo en el presente juicio de Demanda de Reconocimiento Privado en su Contenido y Firma signado con el N° 1931/2025. -------------------
Consta en el folio seis (06) del cuaderno de inhibición signado con el N°1931/2025, auto de fecha 18-11-2025 auto acodando librar oficio, al Juez Superior del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca la inhibición del ciudadano: Duvelys Ramón Briceño Juárez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal-
Consta al folio setenta y cinco (75), se recibió escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, asistido por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el inpreabogado con el N° 175.280, donde solicita que a la hora de practicar el cotejo de la firma, se le pueda realizar un examen pericial de las huellas a los fines de constatar y verificar que dicho documento no fue firmado ni suscrito por ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA.---------------------------------------------------------------------
Consta al folio setenta y seis (76) auto de fecha 24-11-05 visto el escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, asistido por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el inpreabogado con el N° 175.280, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y se agrega al expediente respectivo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio setenta y siete (77), que fecha 24-11-2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 23.553.785, asistido por el abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 232.375, donde ratifica el ya consignado en original del documento de préstamo, posición jurada de los ciudadanos: ONECIMO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.461.344, CANDELARIO DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.966.604, primer y segundo Vicepresidente de PACCA CHABASQUEN, MIGUEL EDUARDO RIVERO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.768.180, CARLOS ALFONZO LINAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.556.659, y a LUIS CARLOS CASTILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.378.371, y solicita sean citados.-------------------------------------------------------
Consta al folio setenta y ocho (78), auto de fecha 25-11-2025 que visto el escrito presentado por el CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 23.553.785, asistido por el abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 232.375, en consecuencia, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo. ------------------------------
Consta al folio setenta y nueve (79) auto de fecha 25-11-2025, donde se deja constancia que el día 24-11-2025, venció el lapso de promoción de prueba establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya promovido alguna. --------------
Consta al folio ochenta (80), auto de fecha 02-12-2025, donde se deja constancia que ha transcurrido el lapso de (03) tres días establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convengan o se opongan a las pruebas presentadas por cada una de ellas, y a partir del día 02-12-2025, comienza a correr el lapso establecido en el artículo 398 ajusdem.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) auto de fecha 04-12-2025, donde Este Tribunal admite y da pleno valor probatorio a la documental ratificada que es el documento de préstamo ya que este instrumento constituye el objeto de la pretensión, por cuanto es el que la parte demandante señala como emanado de la parte demandada y por ende solicita su reconocimiento, por lo que su valoración se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Por cuanto no es contrario a derecho y las testimoniales promovidas de los ciudadanos: ONECIMO ANTONIO PEREZ PEREZ, V-7.461.344, CANDELARIO DEL CARMEN MONTILLA, V-3.966.604, primer y segundo vicepresidente de PACCA CHABASQUEN. C.A, RIF: J-085073248, respectivamente, MIGUEL EDUARDO RIVERO GUERRA, V-20.768.180, administrador de la Farmacia FARMA PACCHA. C.A, CARLOS ALFONZO LINAREZ TORREALBA, con cedula de identidad N° V-29.556.659, y a LUIS CARLOS CASTILLO GONZALEZ, con cedula de identidad número V-26.378.371, este Tribunal la admite, por no ser contraria al orden público y en cuanto a derecho se refiere, por lo que fija, al décimo día siguiente de despacho al día de hoy, para escuchar las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados en el mismo orden que fue señalado, en los cuales el primer testigo se escuchara a las 9:00 Am, el segundo a las 10:00 Am, el tercero a las 11:00 Am, el cuarto a las 12:00 Pm y el quinto a la 01:00 Pm. Este Juzgador hace saber a las partes que el auto de admisión de las pruebas no prejuzga sobre su valoración, toda vez que los medios de prueba son objeto de análisis en la sentencia de mérito. -----------------------------------------------------------
Consta al folio ochenta y cuatro (84) que en fecha 04-12-2025, se juramentó el ciudadano: YOHANDRY LUJANO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.810.340, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística ( C.I.C.P.C), Detective jefe, credencial N° 41247, teléfono N° 0412-0557756, a quien se le designo como experto para realizar la prueba de cotejo en el presente juicio de Demanda de Reconocimiento Privado en su Contenido y Firma signado con el N° 1931/2025.
Consta al folio ochenta y seis (86), se recibió escrito presentado por los ciudadanos: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, PETRA YANETH ASUAJE y YOHANDRY LUJANO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.400.683, V- 7.372.540 y V- 20.810.340, donde solicitan se les conceda 20 días de despacho, para consignar el informe técnico pericial, el día 10-12-2025.-------
Consta al folio ochenta y siete (87), Visto el escrito presentado en fecha 08-12-2025, por los ciudadanos: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, PETRA YANETH ASUAJE Y YOHANDRY LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.400.683, V-7.372.540, V-20.810.340, Expertos Grafotecnicos y Dactiloscopistas, en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo, y se le concede los 20 días de despacho solicitados para consignar el informe técnico pericial, así mismo se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano: Visto el escrito presentado en fecha 08-12-2025, por los ciudadanos: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, PETRA YANETH ASUAJE Y YOHANDRY LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.400.683, V-7.372.540, V-20.810.340, Expertos Grafotecnicos y Dactiloscopistas, en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo, y se le concede los 20 días de despacho solicitados para consignar el informe técnico pericial, así mismo se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cedula de identidad N° V-7.251.681, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 10 de diciembre del 2025, a las diez (10:00AM) de la mañana, para que escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ultima parte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 10 de diciembre del 2025, a las diez (10:00AM) de la mañana, para que escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ultima parte del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Consta al folio ochenta y nueve (89), comparecencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 09-12-2025, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cedula de identidad N° V-7.251.681. ------
Consta al folio noventa y uno (91), se recibió poder Apud-Acta del ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-23.553.785, donde confiere poder especial al abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 232.375. ---------
Consta al folio noventa y dos (92), visto el Poder Apud- Acta, presentado en fecha 10-12-2025, por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-23.553.785, asistido po9r abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 232.375, en consecuencia, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo. ---------------
Consta al folio noventa y tres (93) que en fecha 10-12-2025, acta al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, identificado en autos, escriba y estampe su firma y huellas digitales en cinco (05) páginas blancas a los fines de que pueda ser practicada el Cotejo y la grafotecnia de la misma por lo que el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, accedió a estampar sus huellas y si firma conforme a lo descrito y presento cedula de identidad laminada original, en presencia de los expertos HUNDER PLY DUARTE RUIZ, PETRA JANETH ASUAJE Y YOHANDRY LUJANO, antes identificados, seguidamente se ordena agregar al presente expediente las cinco (05) hojas donde el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, estampo su firma y huellas dactilares, así mismo se deja constancia que a partir del día 11-12-2025 comienza a correr el lapso de los 20 días hábiles de despacho solicitado a los fines que sea consignado los informes técnico pericial de parte de los expertos o peritos designado.----------------------------------------------------------------------------------
Consta en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), firma y huellas dactilares del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cedula de identidad N° V-7.251.681. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta en el folio veinticuatro (24) del cuaderno de inhibición signado con el N°1931/2025, auto de fecha 18-11-2025 auto acodando agregar oficio y sus soportes procedentes del Juzgado Superior del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. -----------------
Consta folio noventa y nueve (99), en fecha, siete (07) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las nueve (09:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para la Evacuación del Testigo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cien (100), en fecha, siete (07) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para a Evacuación del Testigo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento uno (101), en fecha, siete (07) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para a Evacuación del Testigo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento dos (102), en fecha, siete (07) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las doce (12:00) de la meridium, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para a Evacuación del Testigo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento tres (103), en fecha, siete (07) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo la una (01:00) de la tarde, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para a Evacuación del Testigo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento cuatro (104), se recibió diligencia promovido por el abogado LUIS YEPEZ, en su condición de abogado Apoderado del ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-23.553.785, donde solicita sean fijado nuevamente oportunidad para oír las testimoniales de los testigos. -------------------------------------
Consta al folio ciento cinco (105), Vista la diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2026, por el abogado, LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.375, en su condición de apoderado del ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.785, en consecuencia, se agrega al expediente. ----------------------------
Consta al folio ciento seis (106), Vista la diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2026, por el abogado, LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.375, en su condición de apoderado del ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.785, se fija la evacuación de los testigos para el día 21 de enero de 2026, para escuchar las testimoniales del testigo, ONECIMO ANTONIO PEREZ PEREZ, a las (09:00am). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento siete (107), Vista la diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2026, por el abogado, LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.375, en su condición de apoderado del ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.785, se fija la evacuación de los testigos para el día 21 de enero de 2026, para escuchar las testimoniales de los testigos, CANDELARIO DEL CARMEN MONTILLA, a las (10:00am) y MIGUEL EDUARDO RIVERO GUERRA, a las (11:00am).-
Consta al folio ciento ocho (108), Vista la diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2026, por el abogado, LUIS YEPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 232.375, en su condición de apoderado del ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.785, se fija la evacuación de los testigos para el día 21 de enero de 2026, para escuchar las testimoniales de los testigos, CARLOS ALFONSO LINARES TORREALBA, a las (12:00m) y LUIS CARLOS CASTILLO GONZASLEZ, a la (01:00 Pm).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento nueve (109), en fecha, veintiuno (21) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las nueve (09:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para a Evacuación del Testigo.--------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento diez (110), en fecha, veintiuno (21) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y transcurrido el tiempo prudencial, se dejó constancia que no compareció el testigo, ni por sí solo , ni por medio de apoderado, es por lo qué, y se Declara Desierto el acto para a Evacuación del Testigo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio ciento doce (112), en fecha, veintiuno (21) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano: MIGUEL EDUARDO RIVERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero de 34 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.768.180, y estando presente, el abogado apoderado precede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿ CONOCE USTED DE TRATO VISTA Y COMUNICACION Y DESDE HACE VARIOS AÑOS A LOS CIUDADANOS ALIRIO JIMENEZ, ONECIMO ANTONIO PEREZ Y CANDELARIO MONTILLA DIRECCTIVO DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA?. Contesto: “si los conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI POR SU CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE DICHOS CIUDADANOS SON DIRECTIVOS PRINCIPALES DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA? Contesto: “correcto si tengo conocimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA PACCA CHABASQUEN PUEDE DAR FE DEMOSTRAR QUE ES EMPLEADO CONTRATADO DE LA FARMAPACHA QUE ES PARTE DEL PATRIMONIO DE PACCA CHABASQUEN DESDE EL PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS? Contesto: “si soy empleado designado por la junta Directiva según contrato”. CUARTA PREGUNTA: ¿POR ESE CONOCIMIENTO QUE TU TIENES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA, SABES Y TE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT LE OTORGO EN CALIDAD DE PRESTAMO DE LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL DOLARES (16.000$), EN EFECTIVO AL CIUDADANO ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA PACCA CHABASQUEN MEDIANTE DOCOCUMENTO PRIVADO EL PRIMERO DE DEICIEMBRE DE 2024? Contesto: “el monto fue de Nueve mil dólares (9.000$), entregado en físico Mil dólares (1000$), fueron enviados a través de transferencia bancarias a la cuenta del Banco BBVA. Asignada al departamento de farmacias sin ningún protocolo interno escrito por parte de la Empresa ya no están establecidos”.QUINTA PREGUNTA. ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE PUEDE DAR FE COMO ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA FARMAPACHA QUIEN ES PARTE DE LA PACCA CHABASQUEN CA. EL PRESTAMO ANTES DESCRITO EN LA RECUPRACION ECONOMICA DE FARMAPACHA? Contesto: la totalidad del préstamo recibido fue dirigido al pago de pasivos por acreedores Quirografarios, con saldos vencidos anteriormente, adquiridos como compromiso de pago de inversión del departamento dicha información es totalmente verificable y demostrable por mi persona”. SEXTA PREGUNTA: ¿POR ELCONOCIMIENTO QUE TIENE LE NOTIFICO A LA JUNTA DIRECTIVA DE ESTOS PAGOS A LOS PROVEEDORES? Contesto: “si a través del departamento contable con la entrega de comprobantes bancarios oportunos para asientos contables de la empresa, con cancelación a terceros de compromisos por parte del departamento en mi representación”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿LOS TESTIGOS FUNDE LA RAZON DE SUS DICHOS? Contesto: “si en su totalidad y presto para la solución de la presente controversia”. ----------------------------------------------------------

Consta al folio ciento quince (115), oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, presente por el Abogado Apoderado LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano: CARLOS ALFONSO LINARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero de 24 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 29.556.659, y estando presente, el abogado apoderado precede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿ CONOCE USTED DE TRATO VISTA Y COMUNICACION Y DESDE HACE VARIOS AÑOS A LOS CIUDADANOS ALIRIO JIMENEZ, ONECIMO ANTONIO PEREZ Y CANDELARIO MONTILLA?. Contesto: “si los conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI POR SU CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE DICHOS CIUDADANOS SON DIRECTIVOS PRINCIPALES DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA? Contesto: “si tengo conocimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMENTO QUE TIENE DE DICHOS CIUDADANOS TIENEN LA FACULTAD DE ADMINISTRAR Y DIRIGIR LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA? Contesto: “si me consta porque conozco plenamente La Junta Directiva”. CUARTA PREGUNTA: ¿POR ESE CONOCIMIENTO QUE TU TIENES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA, SABES Y TE CONSTA QUE EL CIUDADANO CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT LE OTORGO EN CALIDAD DE PRESTAMO LA CANTIDAD DE 16.000 $ DOLARES EN DINERO EFECTIVO AL CIUDADANO ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE PACCA CHABASQUEN MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2024? Contesto: “si me consta y tengo conocimiento pleno de documento privado de fecha primero de diciembre de 2024”. QUINTA PREGUNTA. ¿FUNDE LA RAZON DE SUS DICHO?, contesto: “si me consta que todo es cierto y lo mantengo aquí y en cualquier parte”. ----------------------------------------------------------------------

Consta al folio Ciento diecisiete (117), veintiuno (21) de enero dos mil Dos Mil Veintiséis, día miércoles y siendo la una (01:00) de la tarde, oportunidad legal fijada para evacuación de los testigos en la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, identificado en auto, presente por el Abogado Apoderado LUIS YEPEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 232.375, signada con el Nº 1931/2025.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció el ciudadano: LUIS CARLOS CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de 28 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 26.378.371,y estando presente, el abogado apoderado precede a realizar las siguiente preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿ CONOCE USTED DE TRATO VISTA Y COMUNICACION Y DESDE HACE VARIOS AÑOS A LOS CIUDADANOS ALIRIO JIMENEZ, ONECIMO ANTONIO PEREZ Y CANDELARIO MONTILLA?. Contesto: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI POR SU CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE DICHOS CIUDADANOS SON DIRECTIVOS PRINCIPALES DE LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA? Contesto: “si tengo conocimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMENTO QUE TIENE DE DICHOS CIUDADANOS TIENEN LA FACULTAD DE ADMINISTRAR Y DIRIGIR LA EMPRESA PACCA CHABASQUEN Y FARMAPACHA? Contesto: “si tengo uso de razón que tienen como 10 años aproximadamente, Alirio Jiménez siendo Presidente, Onecimo Pérez Primer Vicepresidente, y Candelario Montilla Segundo Vicepresidente”. CUARTA PREGUNTA: ¿FUNDE LA RAZON DE SUS DICHO? Contesto: “si estoy seguro de lo que estoy diciendo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto este juzgador en la valoración de dichas testimoniales considera que los hechos expuestos no generan fiabilidad en cuanto al objeto principal de la pretensión como es el reconocimiento del instrumento privado en su contenido y firma y las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora, se orientaron en otros hechos que no guarda relación con la naturaleza del presente juicio es el reconocimiento de dicho instrumento privado por cuanto dicho testimonio queda desechado, no otorgando valor probatorio en la presente causa.-----------

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
2) El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta sólo podría ser censura da en casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado un máxima de experiencia.
3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo procedentemente establecido, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313, ordinal 2, en concordancia con el 320 ejusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, A tenor de los hechos asentados por este Tribunal, y de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se DESESTIMA de la prueba testimonial. Así se establece. --------------------


Consta al folio ciento dieciocho (118), se recibió diligencia de fecha 27-01-2026, presentado por el ciudadano: YOHANDRY LUJANO, titular de la cedula de identidad N° 20.810.340, en su condición de experto Grafotecnico, designados para realizar Prueba de Cotejo, y expone: solicito se me conceda una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación de los informes respectivos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio ciento diecinueve (119), se recibió diligencia de fecha 27-01-2026, presentada por el ciudadano: HUNDER PLY DUARTE, titular de la cédula de identidad N°V- 7.400.683, en su condición de experto Grafotecnico, designados para realizar Prueba de Cotejo, y expone: solicito se me conceda una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación de los informes respectivos.------------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio, ciento veinte (120), visto los escritos recibidos en fecha 27-01-2026, por los ciudadanos: HUNDER PLY DUARTE RUIZ y YOHANDRY LUJANO, titular de las cedulas de identidad N° V- 7.400.683 y 20.810.340, en su condición de expertos Grafotecnicos designados para la realizar la Prueba de Cotejo de firmas y huellas dactilares, en consecuencia, este Tribunal acordó los diez (10) días hábiles solicitados a partir del día 28-01-2026, y se agrega al expediente respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio ciento veintiuno (121), Transcurrido como ha sido el lapso de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que a partir del día 28-01-2026, comienza a correr el lapso de quince (15) días hábiles de despacho para la presentación de los informen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------

Consta al folio ciento veintidós (122), se recibió solicitud promovida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.681, asistido por el abogado HUMBERTO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280, donde solicita copias fotostáticas del folio 77 al 80 y del 104 al 122. ------------------------------------------

Consta al folio viento veintitrés (123), visto el escrito de fecha 02-02-2026, presentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.681, asistido por el abogado HUMBERTO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.280, el Tribunal acordó agregarlo al expediente y expedir lo solicitado. -------

Consta al folio ciento veinticuatro (124), se recibió informe Técnico presentado por el ciudadano: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, experto Grafotecnico y dactiloscopista, así mismo se acordó agregarlo al respectivo expediente. --------------------------------------------------------------------------

Consta al folio ciento veinticinco (125), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.683, experto Grafotecnico y dactiloscopista, para consignar dentro del lapso solicitado el informe firmado por el experto, el dictamen grafotecnico y dactiloscópico, constante de 13 folios útiles y cuatro anexo tal como se evidencias en los folios que van inserto desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y uno (141).----------------------------------------

Consta al folio ciento cuarenta y dos (142), se recibió oficio N° 9700-0230-00808-2025, conjuntamente con Dictamen Pericial presentado por el ciudadano: YOHANDRY LUJANO, experto en el área de documentologia del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el Tribunal acordó agregarlo al expediente respectivo. ---------------------------------

Consta al folio ciento cuarenta y tres (143), oficio N° 9700-0230-00808-2025, donde anexa dictamen Pericial, número 00343, constante de dos (02), folios útiles, insertos en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145). -------------------------------------------------

Consta al folio ciento cuarenta y seis (146), visto los Informes de Dictamen Pericial presentados, por los ciudadanos: HUNDER PLY DUARTE RUIZ, experto Grafotecnico y dactiloscopista y Detective Jefe YOHANDRY LUJANO, experto en el área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, el Tribunal dejo constancia, que la ciudadana: PETRA JENETH ASUAJE, experto grofotecnico y dactiloscopista de la parte demandante no presento su respectivo informe.------------------------------------------------------------

Consta los folios ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), en fecha 20-02-2026, informe promovido por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 23.553.785, asistido por su abogado Apoderado LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375. ---------------

Consta al folio ciento cincuenta (150), se recibió informe promovido por el ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 23.553.785, asistido por su abogado Apoderado LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375, el Tribunal acordó agregarlo al respectivo expediente. ---------------------------------------

Consta al folio ciento cincuenta y uno (151), de fecha 24-02-2026, transcurrido el lapso para la presentación de los informes, se dejó constancia que solo lo presento la parte demandante ciudadano: CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 23.553.785, asistido por su abogado Apoderado LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375, en consecuencia, queda abierta el lapso sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-------------

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
2.1PUNTO PREVIO DE LA PRUEBA DE COTEJO.
Este juzgador antes de entrar decidir el fondo del presente juicio por reconocimiento de instrumento privado en su contenido y firma, es importante enfatizar y analizar lo relacionado con la prueba de cotejo, ya que en estos tipo de juicios como lo son los reconocimientos instrumentos privados en su contenido firma, constituye una herramienta fundamental a los fines de poder dar por reconocidos o no dichos instrumentos dicho esto,este tribunal pasa hacer la siguientes consideraciones:
En primer término, consta en las actas del proceso que la parte demandante, a pesar de haber promovido el cotejo y designado a su respectivo experto, incurrió en una manifiesta inacción procesal al no lograr que su perito consignara el informe correspondiente en el lapso fijado por este Tribunal. Tal omisión comporta el incumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien pretende la eficacia jurídica de un instrumento privado negado, asume la obligación de demostrar su autenticidad por los medios técnicos que la ley provee.

No obstante, este Juzgador observa que sí cursan desde el folio 126 al 141 y del 143 al 145 del presente expediente los informes periciales presentados por el experto designado por la parte demandada, el ciudadano el ciudadano:HUNDER PLY DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.683, experto designado por la parte demandada y el ciudadano:YOHANDRY LUJANO, titular de la cedula de identidad N° 20.810.340, experto en el área de documentologia del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, experto este designado por el Tribunal, donde el resultado presentado por dichos expertos en tiempo pertinente dio como resultado las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES EXPERTO PARTE DEMANDADA:
Después de los múltiples análisis y exámenes realizados se llegó a la conclusión que la firma cuestionada suscrita: el Documento Privado de Préstamo de fecha 05/12/2024, donde el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cédula de identidad No V-9.251.681, en su condición de Presidente de la Empresa PACCA CHABASQUÉN, declara que debe y pagare al ciudadano CARLOS JOSE BARCOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No V- 23.553.785, la cantidad de 16.000,00 dólares, se observa firma suscrita en la parte inferior izquierda, y en la parte inferior de la firma se observan huellas dactilares FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA AL CIUDADANO ALIRO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.251.681 ES DECIR QUE LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA SUSCRITA EN DICHO DOCUMENTO NO ES DEL CIUDADANO ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA. Con lo expuesto, doy por concluida, mi actuación pericial y cumplo, en consignar el presente dictamen pericial. Todo en conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado, en el examen y a las conclusiones que brindo como Experto en el presente informe.---
Después de los múltiples y exhaustivos análisis, concluí que la huella dactilar objeto de la presente peritación Dactiloscópica que aparece estampadas en el documento: señalado como CUESTIONADO, No pertenece al ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, identificado con el número de Cédula de Identidad: V-9.251.681, porque la coincidencia del tipo y puntos característicos de la huella indubitada, con las cuestionadas son negativas en un cien por ciento (100%), es decir los puntos característicos de la huella del dedo pulgar izquierdo, estampado en el documento cuestionado son muy distintos a los puntos característico del pulgar izquierdo del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA (como se puede visualizar en la plana grafica demostrativa) Con los expuesto, concluyo mi actuación pericial y cumplo en consignar el presente dictamen pericial. De conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil el cual, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado, en el examen y a las conclusiones he llegado, como experto.
CONCLUSION EXPERTO DEL CICPC DESIGNADO POR EL TRIBUNAL:
Del análisis realizado entre las firmas cotejadas, se concluye que:
La firma del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.681, calificadas como Dubitadas e Indubitadas en el presente dictamen pericial; NO HAN SIDO REALIZADAS, por la misma persona en los documentos cuestionados ya que no presentan TRAZOS, RASGOS Y CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES en las firmas realizadas. Es todo se da por finalizada la actuación de orden pericial, dando cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Al analizar el dictamen del Experto Judicial, este Sentenciador observa que el mismo fue realizado con estricta sujeción a los métodos de la grafotecnia, analizando los elementos de fondo y forma de la firma cuestionada (presión, velocidad, ataques y remates). Al ser un auxiliar de justicia designado por esta sede, su informe goza de una presunción de objetividad e imparcialidad, por lo que sus conclusiones merecen plena fe para este Juzgador otorgándole plena valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas por otros medios de prueba. -------------------

Asimismo, se advierte que el informe del experto de la parte demandada resulta coincidente con el dictamen judicial. Al existir una convergencia técnica entre el experto judicial y el de la contraparte, se genera en este juzgador una certeza indubitable sobre el resultado del peritaje por todo lo anteriormente dicho, este Juzgador, da pleno valor probatorio a la prueba de cotejo realizada, ya que ambos expertos coincidieron en sus estudios, llegando a determinar de que la firma que aparece al pie del instrumento privado no fue realizada por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.681, por lo que trae como consecuencia que este juzgador concluya, que el demandado no suscribió el documento privado en objeto de esta demanda, por lo tanto no puede atribuírsele la autoría y por ende la inexistencia de la obligación contenida en el instrumento privado ya que este tipo de experticia es una prueba técnica que le proporciona certeza sobre un hecho que no se puede verificar por la simple observación y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, ante la ausencia de prueba en contrario por parte del actor, y fundamentado en el análisis crítico del peritaje judicial bajo las reglas de la Sana Crítica, este Tribunal concluye que la firma estampada en el documento objeto de litigio NO pertenece al puño y letra del demandado, ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, identificado en autos con todas las consecuencias legales que de ello derivan para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE."


2.2 MOTIVACIÓN DE DERECHO
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del reconocimiento del instrumento privado objeto de autos, este Sentenciador se encuentra obligado por ley a revisar los presupuestos procesales de la acción, específicamente la legitimación en la causa (cualidad pasiva), por ser esta una condición de orden público indispensable para la validez de la sentencia definitiva.

Al respecto, se observa que en la narrativa de los hechos del libelo, la parte actora señala al ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.681en su carácter de Presidente de la empresa PACCA CHABASQUEN; sin embargo, en el petitorio del libelo que delimita la pretensión y contra quién se dirige la fuerza ejecutiva del fallo la demanda se interpuso taxativamente de forma exclusiva contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA a título personal y no como presidente de dicha empresa.

Fijado lo anterior, este Juzgador procede a examinar el instrumento privado cursante al folio TRES (3), cuya autoría y reconocimiento se pretende. Del análisis del texto y de la suscripción
del referido documento, este Tribunal constata de manera inequívoca que el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA no actuó ni se obligó en nombre propio, sino que pudo haber estampado su firma e identificación en su condición expresa de Presidente y Representante Legal de EMPRESA PACCA CHABASQUEN, utilizando sello húmedo de la empresa.

De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, las personas jurídicas son entes capaces de obligaciones y derechos, con una personalidad jurídica propia, civil y patrimonialmente distinta a la de los individuos que la integran o representan (Artículo 19, ordinal 3° del Código Civil). Por ende, los actos celebrados por el representante legal en ejercicio de sus funciones societarias obligan directamente a la corporación y no a la persona natural del administrador.

En los juicios de reconocimiento de instrumentos privados, la acción debe dirigirse obligatoriamente contra el otorgante del documento. Siendo que el otorgante en el plano jurídico es la persona jurídica PACCA CHABASQUEN y no el ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA a título personal, lo que evidencia la pretensión contenida en el petitorio adolece de un vicio de dirección subjetiva de la acción.

Al haber dirigido el demandante su pretensión en el petitorio contra una persona natural que carece de vinculación obligacional personal con el documento, se materializa la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva. No habiéndose trabado válidamente la relación jurídica procesal con el verdadero obligado la EMPRESA PACCA CHABASQUEN, este Tribunal se ve en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar el reconocimiento respecto a un tercero ajeno a la obligación personal del documento. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la normativa que rige el reconocimiento de instrumentos privados en su contenido y firma, se encuentra prevista en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen que:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 1364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si, por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo, siendo esta una prueba reina en este tipo de juicio. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En tal sentido, resulta fundamental destacar la importancia del cotejo como prueba fundamental para el juicio de reconocimiento de firma de un documento privado simple, y así, ha dispuesto el legislador patrio que la prueba de cotejo debe ser el medio idóneo y eficaz.
Todo esto con relación a la negativa del demandado en el reconocimiento tanto de la firma o el contenido de un documento privado en el momento de la contestación de la demanda, por ser el cotejo un instrumento científico, comprobable y verificable mediante el cual se puede demostrar la coincidencia de la firma del documento objeto del litigio; en sincronía de la rúbrica del sujeto a quien se le exige dicho reconocimiento, y sólo de manera accesoria o supletoria se pueda promover la prueba testimonial.

En este orden de idea la prueba de cotejo surge como el medio idóneo, cuando la parte demanda niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla de acuerdo con el artículo 1.365 de Código Civil; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que le corresponde a la parte que produjo el documento de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos: negada la firma o declarado por os herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N. 00-625, dejó sentado el criterio jurisprudencial bajo las consideraciones doctrinales expuesta por ratadista Jesús Enrique Cabrera Romero, en la cual expresa que:
Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde, por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales.
En este sentido, en caso de marras la parte actora a pesar de haber promovido la prueba de cotejo no la impulso, tal como se dijo anteriormente el punto previo incurrió en una manifiesta inacción procesal al no lograr que su perito consignara el informe correspondiente en el lapso fijado por este Tribunal. Tal omisión comporta el incumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la prueba principal como lo dispone la Ley Adjetiva en su artículo 445, tal como se evidencia de las actas procesales del presente juicio, para lograr hacer valer su pretensión.

Asimismo, queda claro que el legislador impone la carga procesal de probarla autenticidad de la firma y por ende el contenido del documento que se busca obtener el reconocimiento como instrumento público, en el supuesto de que la parte demandada se negara a reconocer la firma de un documento privado. En consecuencia, al obtener mediante el cotejo la certeza de que la firma es del demandado lograr oponer frente a la parte demandada y respecto de terceros, que dicho documento tenga la misma fuerza probatoria que un instrumento público, En este sentido, se observa un ineficaz proceder probatorio de la parte actora, por cuanto su medio probatorio para lograr el objetivo buscado en este tipo de acción es el cotejo, y con relación a la supletoriedad de la prueba de testigos, respecto de la prueba pericial, el Dr. Alberto José La Roche en su libro Anotaciones de Derecho Procesal Civil expresa que:
Debe distinguirse aun cuando ambas son pruebas periciales aquellas experticias reguladas por nuestra legislación en procedimientos especiales:
La experticia grafotécnica en desconocimiento de instrumentos privados, la experticia en materia de cotejo de instrumentos producido en copias fotostáticas, en razón de que en estos instrumentos las reglas de ordenación de la prueba son diferentes, siendo la labor de los peritos también técnica o especializada. ----------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta en el hecho de que el Juez no pueda conocer un hecho por sus propios medios, bien sea porque no esté al alcance de sus facultades sensoriales o sea porque su sentido y características requiera de conocimientos técnicos que solamente suministran disciplinas ajenas al campo jurídico, debiendo en estos casos acudir al auxilio de personas con conocimientos especializados sobre la materia, quienes son los expertos. ----------------------------------------------

En consecuencia la regla general sobre la carga procesal de la prueba en el juicio de reconocimiento de firma, se desprende de la posibilidad que tiene el demandado de afirmar o negar la pretensión del actor, en tanto que el silencio tiene el mismo efecto que la admisión o reconocimiento de la firma, y el desconocimiento de la misma traslada la carga a la parte actora, es decir incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas buscan, en virtud de todo lo cual por cuanto la parte demandante no aportó suficientes elementos de prueba para atribuir la firma del documento y en virtud de lo concluyente de la pruebas realizadas por los expertos en el presente juicio, cuyo reconocimiento pretende a la parte demandada, se debe declarar sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, fue incoada por el ciudadano CARLOS JOSE BARCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-23.553.785, en contra del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.681.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Chabasquen a los veinticinco (25) días del mes de mayo, del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez


El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -