REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 28 de mayo de 2026
216° y 167
EXPEDIENTE Nº:2123/2026
DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-24.505.299, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.375.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.578.159, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

I
en fecha 28 de abril de 2026 se recibió, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.299, hábil en derecho, domiciliado en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 232.375, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.578.159, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------------------------------------

acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien suscribe CARLOS ALBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula De Identidad Número V- 9.578.159; domiciliada en el caserío Las Palmitas de la Parroquia Peña Blanca del Estado Portuguesa, por medio del presente documento privado DECLARO: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ LUIS PEREZ REINOSO, Venezolano, mayor de edad, titular de su respectiva cédula de identidad número: V-24.505.299; con el mismo domicilio UN LOTE DE TERRENO. Con una extensión de una Hectárea (1) Hect aproximadamente. Ubicado en el Caserío La Palmitas de la Parroquia Peña Blanca del Estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados Por Carlos Alberto Pérez, SUR: Terrenos Ocupados Por Carlos Alberto Pérez, ESTE: ramal principal al caserío y OESTE: Terrenos Ocupados Por Rómulo Montilla. El precio de esta venta es por la cantidad de ocho mil Dólares Americanos (8.000 USD). Exigibles En Bolívares A La Tasa Oficial Fijada Por El Banco Central De Venezuela (BCV). Los cuáles declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble vendido se encuentra libre de gravamen. La bienhechuría que por este documento vendo me pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado Numero 1611, TOMO; XVII de fecha 19 de octubre de 2007. Con la firma del presente documento le traspaso al comprador la posesión y dominio de lo vendido y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo: JOSÉ LUIS PEREZ REINOSO, antes identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en el presente documento. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, a los Ocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis.----------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cinco (05), el Tribunal por auto de fecha 04-05-2026 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------
Consta al folio siete (07) comparecencia de la Alguacil de este Tribunal, de fecha: 19-05-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.578.159. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio nueve (09), se recibió escrito de contestación de la demanda promovido por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.578.159, asistido por el abogado FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado con el N°144.769. ------------------------------------------------------
Consta al folio diez (10), visto el anterior escrito de fecha 21-05.2026 y estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado CARLOS ALBERTO PEREZ, asistido por el Abogado FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado con el N°144.769 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 08 de marzo de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ LUIS PEREZ REINOSO, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.---------------------------------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 08 de marzo 2026 Y ASI SE DECIDE. -------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------

Segundo: El demandado ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.299, Asistido en este acto por el Abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 232.375.------------------------------------------------------------------------------

Tercero: El demandado: CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.578.159, hábil en derecho, domiciliado en esta Población del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ REINOSO, identificado en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (28) días del mes de mayo del 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 am, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.