EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.719-26

DEMANDANTES: ALBERTO JOSE BALZA COLMENARES y BETZAIDA COROMOTO BALZA CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.328.126, 22.728.075 de éste domicilio.


ABOGADA ASISTENTE: Marisol Briceño, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293.



DEMANDADA: DENNYS DEL VALLE ORTA MONTAÑA Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.15.400.253 de éste domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 03/03/2026, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos, Alberto José Balza Colmenares y Betzaida Coromoto Balza Castillo debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Marisol Briceño contra la ciudadana Dennys Del Valle Orta Montaña, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.400.253 de este domicilio. cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que la demandada reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito por las partes que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:

“En fecha 23-09-2025, realizamos, mediante documento privado, la compra de un bien inmueble a la ciudadana: Dennys del Valle Orta Montaña, venezolana, mayor de edad estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V. 15 400.253, domiciliada en el sector las Tinajitas población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Teléfono, 0416-7129512. Se anexa dicho documento privado marcado con la letra "A". El bien objeto de esta venta, le pertenecía, a la vendedora por adjudicación del Instituto Regional de Vivienda y están enclavadas en una parcela de terreno Propiedad de la Sucesión Abreu El bien inmueble tiene las siguientes características: una (01) casa unifamiliar con paredes de bloque y que consta de sala, cocina, 3 Cuartos, 1 Baño, 1 Corredor de Frente techado con machimbrado y otro detrás medio techado con acerolit, el techo de la casa es constituido por una placa de concreto rígido, la misma está cercada en su totalidad y cuenta con un portón de hierro, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Campo de Fútbol Sur: Calle S/N Este: Terreno Ocupado por la Casa de la Cultura Oeste: Terreno ocupado por Amalia Bracamonte, con un área de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (676,68 M2); y un área de construcción de SESENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (68.80); El precio de esa venta se fijo convenido en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6 500$) Cantidad esta que recibió la Accionada, en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, y con la firma del mencionado documento privado, nos transfirió, la vendedora libre de todo gravamen, la propiedad, posesión y dominio del bien antes descrito.
Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano.
Estima la pretensión en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (1.233.825 BS) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,00€) DE LA UNIÓN EUROPEA. A razón de 493,53. € Para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 05/03/2026, emplazando a la demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, en esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación. Folios 05 Y 06.
En Fecha 06/03/2026 la Alguacil temporal de este Tribunal mediante diligencia devuelve boleta de citación debidamente cumplida por cuanto fue citada de manera telemática. Folios 07 al 10.
En fecha 09/04/2026, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 11.
En fecha 30/04/2026, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 24.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida de la abogada que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha Seis de enero de dos mil veintiséis 06/01/2026 La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha
20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito por las partes, por una parte los ciudadanos Alberto José Balza Colmenares y Betzaida Coromoto Balza Castillo, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.328.126, 22.728.075, de este domicilio, en su condición de compradores, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 05 y 06, diligencia suscritas por la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente cumplida por cuanto fue citada de manera telemática en fecha 06/03/2026 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Dennys Del Valle Orta Montaña, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que la demandada no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que la demandada ciudadana Dennys Del Valle Orta Montaña, fue debidamente citada en fecha 06/03/2026, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenía la demandada para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 09/04/2026, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 11, por lo tanto, queda evidenciado que la parte demandada a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 30/04/2026, tal y como se evidencia al folio 12, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que la demandada contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud
De lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos Alberto José Balza Colmenares y Betzaida Coromoto Balza Castillo, contra la ciudadana Dennys Del Valle Orta Montaña, todos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, Dennys del Valle Orta Montaña, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.253, domiciliada en el sector las Tinajitas población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Por medio del presente documento DECLARO; Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Alberto José Balza Colmenares, Betzaida Coromoto Balza Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº13.328.126 22.728.075; Un conjunto de mejoras y bienhechurías de mi propiedad que consiste en una (01) casa unifamiliar con paredes de bloque y que consta de sala, cocina, 3 Cuartos, 1 Baño, 1 Corredor de Frente techado con machimbrado y otro detrás medio techado con acerolit, el techo de la casa es constituido por una placa de concreto rígido, la misma está cercada en su totalidad y cuenta con un portón de hierro, las prenombradas bienhechurías que tengo y poseo me pertenecen por adjudicación del Instituto Regional de Vivienda y están enclavadas en una parcela de terreno Propiedad de la Sucesión Abreu, con un área de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (676,68 M2); y un área de construcción de SESENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (68,80); Ubicada en el Caserío Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Campo de Fútbol Sur: Calle S/N Este: Terreno Ocupado por la Casa de la Cultura Oeste: Terreno ocupado por Amalia Bracamonte. El precio de esta venta la hemos convenido en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.500$), el cual declaro haber recibido en este mismo acto de la mano de los compradores en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento le transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido libre de gravamen y saneado conforme a la ley. Y nosotros Alberto José Balza Colmenares y Betzaida Coromoto Balza Castillo, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos ante expuestos en el presente documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos conforme, conjuntamente con dos testigos en Boconoito, a la fecha de su presentación.

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga
Posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los Quince días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (15/05/2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys Marian González Luna

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:35 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 1.719-26
FJRR/YG.YM