TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD Nº: 4.515-26
SOLICITANTES: JAVIER JOSE HERNANDEZ COLINA y LUISELY MARIAM LINARES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 24.917.525 y 34.075.809 ambos de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (Proveniente de la Fiscalía Cuarta de este mismo Circuito y Circunscripción)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).

DE LOS HECHOS
En fecha, treinta (30) de Abril de 2026 siendo las 09:40 de la mañana comparecieron ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción del estado portuguesa los ciudadanos JAVIER JOSE HERNADEZ COLINA y LUISELY MARIAM LINARES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 24.917.525 y 34.075.809 el primero domiciliado en Barrio Nuevo, cerca de la iglesia el Nazareno, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el barrio los Pinos, calle cinco, cerca de la escuela, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.
Dicha comparecencia derivo en un acto conciliatorio donde las partes plenamente identificadas convinieron lo siguiente:
Omissis
‘‘PRIMERO: el padre se compromete formalmente a suministrar, de manera Mensual la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) MENSUALES, aportara TREIANTA (30$) DOLARES semanales, a través del pago Móvil de la progenitora 0175-0414-0546133-34.075.809.
SEGUNDO: para el mes de diciembre, las partes acuerdan que el padre asumirá la adquisición de la vestimenta y el calzado que el niño usara para el día veinticuatro (24) de diciembre, por su parte la madre hará lo propio cubrirá los gastos de la vestimenta y el calzado del treinta y uno (31).
TERCERO: los demás gastos no estén especificados, tales como consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, entre otros que pueda generar el niño en el trascurso del año, serán cubiertos por ambas partes iguales (50% cada uno)’’
En fecha en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2026, se recibió proveniente de la Fiscalía Cuarta de este mismo Circuito y Circunscripción el presente Acuerdo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dicho acuerdo señala que los ciudadanos plenamente identificados llegaron a un acuerdo en cuanto al cumplimiento cada uno de la obligación de manutención para con su hijo, así como las demás obligaciones en los siguientes términos: El padre ofrece como acuerdo de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (120$.) dicho monto será aportado en cuotas semanales de TREINTA (30$) dólares mediante la plataforma electrónica de pago móvil destinada a la progenitora 0175-0414-0546133-34.075.809 del Banco Digital de los Trabajadores, así como también para el mes de diciembre, las partes acuerdan que el padre asumirá la adquisición de la vestimenta y el calzado que el niño usara para el día veinticuatro (24) de diciembre, al igual que la madre para el día treinta y uno (31) de diciembre y en cuanto a los gastos de salud ambos padres se comprometen a sufragar lo correspondiente al cincuenta (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas, que requiera el niño.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
En atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución N° 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 diciembre del 2020; igualmente tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración lo establecido que el artículo 518 del de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, e igualmente observa este Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia Transitoria en Asuntos Alimentarios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la resolución N° 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 diciembre del 2020, concatenado con en el articulo 518 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JAVIER JOSE HERNADEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.917.525 y la ciudadana LUISELY MARIAM LINARES DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.075.809, ambos del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,

Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Solicitud Nº 4.515-26.
FJRR/YM.