TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: Nº 4.480-25.
SOLICITANTE: MELCHIORRE JOSE SALVATO PELLICANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.899.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.873
CONYUGE: MARIELA JOSEFINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.406.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano MELCHIORRE JOSE SALVATO PELLICANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.899, domiciliado en la República de Chile, asistido por el abogado Roger Antonio León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.873, el cual solicito previamente una representación sin poder otorgada por el prenombrado ciudadano, y tal como fuere realizado el procedimiento identificada la parte y verificado todo en cuanto a derecho el mismo procedió a solicitar el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que une al ciudadano MELCHIORRE JOSE SALVATO PELLICANE y la ciudadana MARIELA JOSEFINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.406 con domicilio en el extranjero en la República de Chile, Telefono+56949583612, fundamentando la misma en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 02/12/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 4.480, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana Mariela Josefina Guerrero Peña, así como se libró oficio, exhorto y boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 12 al 16).
En fecha 16/03/2026, la Alguacil del Tribunal consigno exhorto librado contentivo de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 17 al 23).
En fecha 14/05/2026 la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente cumplida y firmada por la ciudadana Mariela Josefina Guerrero Peña. (Folio 24 al 25).
En fecha 19/05/2026 se dejó constancia que la ciudadana Mariela Josefina Guerrero Peña, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial presentada por su conyugue. (Folio 26).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIELA JOSEFINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.406, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal y como consta en el acta de matrimonio la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de Boconoito bajo el numero de Acta 06, Folio Nº 17 del año 1995. Asimismo, manifiesta que celebrado el matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Rurales, casa S/N, del Municipio San Genaro de Boconoito. Alega igualmente, que si adquieron bienes que son objeto de partición y que consiste en lo siguiente; Un bien inmueble compuesto por en una casa habitación familiar y su respectivo terreno que esta signado con el número de parcela 2D-27, ubicado en la Urbanización Don Samuel primera etapa, sector campo móvil la mesa del municipio Barinas del estado Barinas expresa que de su unión conyugal procrearon 2 hijas que llevan por nombre Rosmary Francari Salvato Guerrero y Rina Mariela Salvato Guerrero, que existe la ruptura del vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y que hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a una reconciliación entre ellos. Fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Melchiorre José Salvato Pellicane y Mariela Josefina Guerrero Peña, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el número de acta 06, del año 1995. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a las ciudadanas Rosmary Francari Salvato Guerrero y Rina Mariela Salvato Guerrero, a la cual se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación de los hijos tenidos dentro del vínculo conyugal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble, debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas bajo el numero 2010.8232 asiento registral 2 del año 2010. El cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra el bien contraído por los referidos ciudadanos.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en sector la Rurales de la Población del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Como resultado de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Melchiorre José Salvato Pellicane, bajo asistencia por representación sin poder de sus abogado y con citación de su conyugue la ciudadana Mariela Josefina Guerrero Peña encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce quien aquí juzga que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MELCHIORRE JOSE SALVATO PELLICANE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.899 con citación de su conyugue la ciudadana MARIELA JOSEFINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.406 Fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MELCHIORRE JOSE SALVATO PELLICANE y MARIELA JOSEFINA GUERRERO PEÑA, en fecha 01 de Septiembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa cuya acta se encuentra inserta en los libros de matrimonio llevados por la misma bajo el acta 06 Folio Nº 17, del año 1995.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Boconoito a los Veinte días del mes de mayo del dos mil veintiséis (20/05/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
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