REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece (13) de Mayo de 2026.
Años: 216° y 167º

EXPEDIENTE 3488-2026.
PARTE DEMANDANTE Maria Felipa Hernández Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.891.225.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor, de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 10.054.375 inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 245.092.
PARTE DEMANDADA Maria Eloina Delgado Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 27.350.687.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Felipa Hernández Gudiño, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana Maria Eloina Delgado Hernández, reconozca el contenido y firma del documento que acompaña con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA FELIPA HERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 18.891.225, domiciliado en la Ciudad de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta, pura y simple a la ciudadana: MARIA ELOINA DELGADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V 27.350.687; domiciliada en el sector Valle Verde de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Un (1) lote de terreno propio y sobre el edifique unas Bienhechurías, consistentes en una (1) casa de habitación familiar, construido con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento y techo de zinc, puertas y ventanas con protectores de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Tres habitaciones, un baño, una sala, un comedor una cocina, un porche, con todos los servicios de electricidad y agua servidas; con una área de construcción de Siete Metros (7mts) de frente por Once Metros (11mts) de fondo, ubicado en el caserío Mesa de las Piñas, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa actualmente sector Valle Verde, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie total de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (201,60m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Asociación Civil (ASOPROVIFA), en una extensión de Nueve Metros (9mts) lineales; SUR: Calle publica en construcción, en una extensión de Nueve Metros (9mts) lineales; ESTE: Terreno de Alirio Barroeta, en una extensión de Veintidós Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (22,56mts) lineales y OESTE: Terreno de Jesús Manuel León y Exion Berrios, Veintidós Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (22,56mts) lineales. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido por documento de Reconocimiento de Instrumento Privado, expediente N° 3118/2024, de fecha 09 de Julio de 2024, emitido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y las bienhechurías fueron construida a mi propia y única expensa con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD); los cuales declaro, que he recibido en este acto en manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en moneda extranjera. Con el otorgamiento de este instrumento transmito a la compradora la plena propiedad y dominio de lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de la ley en caso de evicción. Y yo MARIA ELOINA DELGADO HERNANDEZ, ya identificada, declaro: acepto la venta que se hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy, a los seis (6) días del mes de Agosto del año 2024. LA VENDEDORA MARIA FELIPA HERNANDEZ GUDIÑO C.I. V 18.891.225 (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares; LA COMPRADORA MARIA ELOINA DELGADO HERNANDEZ C.I. V 27.350.687 (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el Instrumento Privado acompañado a la solicitud de reconocimiento.
En cuanto a la citación de la demandada, para hacer efectiva dicha actuación procesal fueron efectuadas a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp; al N° telefónico (+1 (239)-3737979), el día Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026) a las 10:44 am; y llegada la oportunidad para el acto, no compareció la misma, a manifestar formalmente si reconocía o negaba el instrumento privado que le fuera opuesto por la solicitante Maria Felipa Hernández Gudiño.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Maria Eloina Delgado Hernández, identificada en autos, al no haber desconocido expresamente su firma ni el contenido dentro de la oportunidad legal que establece la ley, el cual le fuera opuesto por la ciudadana Maria Felipa Hernández Gudiño, dado el silencio de la misma, quedando evidenciado que el documento privado consignado con la solicitud, que cursa al folio tres (03) se tiene por RECONOCIDO, a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por RECONOCIDO, el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, Trece (13) días de Mayo del dos mil veintiséis. (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.
Quien. Hace constar que la anterior copia que anteceden es traslado fiel y ex
Juliana Torrealba.-