REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Mayo del 2026.
EXPEDIENTE 3515-2026
PARTE DEMANDANTE Wilman Coromoto Torrealba Garcia, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N.° V-7.234.097.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Hecmorlid Karina Lacruz Garcia, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 18.471.837, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 176.911.
PARTE DEMANDADA Daniel José Montilla Asuaje, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 17.509.749.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Hector Ramón Lacruz Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V- 5.637.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 176.912.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 216° y 167º


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Wilman Coromoto Torrealba Garcia, asistida por la Abogada Hecmorlid Karina Lacruz Garcia, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Daniel José Montilla Asuaje; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, DANIEL JOSE MONTILLA ASUAJE, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, civilmente hábil, con domicilio fiscal en la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.509.749, teléfono: 0424-5296174, correo electrónico: autorepuestosama@outlook.es, por medio del presente documento declaro que doy en VENTA REAL, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: WILMAN COROMOTO TORREALBA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, civilmente hábil, con domicilio en el Sector San Francisco de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.097, teléfono: 0424-3299666, correo electrónico: wilmatorrealba1@gmail.com. Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Simón Bolívar dentro del perímetro urbano de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual me pertenece según documento registrado en oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2021, bajo el número CUARENTA Y TRES (43), FOLIOS DEL 1 AL 5, TOMO UNO (1), DEL PROTOCOLO PRIMERO (01), SEGUNDO (02) TRIMESTRE DEL AÑO 2021, en un área de terreno que mide aproximadamente: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno adjudicado a la sucesión Adela Pimentel, SUR: Terreno adjudicado a la sucesión de Adela Pimentel, ESTE: Carrera 3 y OESTE: Terreno adjudicado a Andrio Andrés Fernández Pimentel, Anderson Peter Fernández Hernández, Andimar Fernández Hernández y terreno adjudicado a Cristóbal Antonio Delgado. El precio de esta venta se ha convenido de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), suma que declaro haber recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, según cheque por la misma cantidad referida supra, de fecha 03 de marzo de 2026, N° 86000009 de la Cuenta Corriente N° 0157-0088-27-3788020380 de la entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL. Y con el otorgamiento de este documento transfiero a la COMPRADORA la plena propiedad, dominio, posesión y demás derechos inherentes al inmueble, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Las partes manifiestan su intención de cumplir cabalmente con todas y cada una de las obligaciones propias de un contrato de compra- venta celebrado de buena fe, y se tendrá por cierta y verdadera toda la información suministrada. Y yo, WILMAN COROMOTO TORREALBA GARCÍA, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados y en especial, acepto el inmueble y lo recibo, libre de todo gravamen, solvente en cuanto a servicios públicos, en buen estado y para todos los efectos legales que se deriven de este documento se elige como domicilio especial la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a cuya jurisdicción se someten las partes, así mismo manifiestan la conformidad con todos los términos antes mencionados y en señal de ello, firman al pie de este contrato. En la Ciudad de Biscucuy a los 03 días de marzo de 2026.VENDEDOR (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, COMPRADORA, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos la citación de la demandada a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Hector Ramón Lacruz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 176.912, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Daniel José Montilla Asuaje, identificado en autos reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Wilman Coromoto Torrealba Garcia, identificado en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria

Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-