REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecinueve (19) de Mayo de 2026.
EXPEDIENTE 3498-2026.
PARTE DEMANDANTE Maria Eugenia Morón del Rosario, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N°. V-23.780.021; domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Municipio Sucre del estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Marily Bustamante, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 6.661.555, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.860.
PARTE DEMANDADA Eliana Isabel Torrealba Aldana y Carlos Arturo Ávila Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.338.109 y V-14.068.759; domiciliados en el en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, titular de la cedula de identidad V- 11.707.771, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.021.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 216° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Eugenia Morón del Rosario, asistida por la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.021, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Eliana Isabel Torrealba Aldana y Carlos Arturo Ávila Pérez; reconozcan el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo; ELIANA ISABEL TORREALBA ALDANA, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cedula de identidad número: 19.338.109, domiciliada en La Parroquia de San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARIA EUGENIA MORON DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número: 23.780.021, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, calle principal, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, un inmueble identificado como: UN APARTAMENTO FAMILIAR, identificado con las letras 1- A con una área total de superficie de ciento seis metros cuadrados con sesenta y un centímetro cuadrados( 106,61 m2), ubicado en el primer piso que forma parte de la estructura del Edificio denominado "OFIR" situado en la carrera 1,con calle 4 de la urbanización Simón Bolívar, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Calle Principal, SUR: Con apartamento II-A, separado por las escaleras de acceso, ESTE: Con el apartamento III-A, OESTE: Con la calle. El mismo está sujeto al régimen de condominio y bajo las reglas de la propiedad horizontal, conforme al respectivo documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de fecha: 20 de Agosto del 2010, bajo el numero: 159, Folios 01/08, Tomo: IV, Protocolo I, Tercer Trimestre del año: 2010. Este apartamento le corresponde el porcentaje del 11.11% de los derechos y acciones y obligaciones sobre las cosas de uso común y la carga común de la comunidad de copropietarios del referido Edificio conforme fue establecido en el citado documento de condominio, el cual es conocido en su contenido por la referida compradora y a sus normas se somete. El referido apartamento me pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el numero: 19, folios 01 al 05, Tomo Uno del protocolo Primero, Tercer Trimestre de la fecha: 12 Julio del 2018. El precio de la presente venta está fijado en la cantidad de Veintitrés mil dólares americanos (23.000 USD), suma que declara la vendedora tener recibida en su totalidad en divisas a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora la plena propiedad y posesión que tengo sobre el referido apartamento antes identificado, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. El ciudadano: CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad número 14.068.759 en su carácter de cónyuge de la vendedora declara Que da su consentimiento y está de acuerdo con la presente venta que realiza su esposa ELIANA ISABEL TORREALBA ALDANA, antes identificada, en los términos antes expuestos. yo: MARIA EUGENIA MORON DEL ROSARIO, identificada declara: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos previa lectura del mismo y en señal de conformidad estampamos nuestras huellas dactilares. En Biscucuy 19 de Marzo del 2026. LOS VENDEDORES ELIANA ISABEL TORREALBA ALDANA FIRMA: (Fdo) firma ilegible C.I 19338109, huellas dactilares, CONYUGE CARLOS ARTURO AVILA PEREZ FIRMA: (Fdo) firma ilegible C.I 14068759, huellas dactilares; LA COMPRADORA FIRMA: (Fdo) firma legible C.I V- 23.780.021, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud, los demandados ciudadanos Eliana Isabel Torrealba Aldana y Carlos Arturo Ávila Pérez, se dieron por citados asistidos por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.021, renuncian al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Eliana Isabel Torrealba Aldana y Carlos Arturo Ávila Pérez, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Maria Eugenia Morón del Rosario, antes identificada, y que cursa al folio Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecinueve (19) días de mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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