REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinte (20) de Mayo del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3539-2026
PARTE DEMANDANTE Wilmer José Mejias Toro y Wilson Josue Mejias Toro, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nros V- 31.743.930 y V- 32.328.190, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar Rene Delfín Piña, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 15.309.837, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 197.357.
PARTE DEMANDADA Maria Francisca Mejias de González, Eloisa Mejia de Mejia, Maria Floralba Mejia Mejias, Carlina Mejia Mejia y Willian José Mejias Mejias, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 5.131.842, V- 6.635.868, V- 8.065.704, V- 8.768.221 y V- 13.041.582, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.°245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Wilmer José Mejias Toro y Wilson Josue Mejias Toro, asistidos por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Maria Francisca Mejias de González, Eloisa Mejia de Mejia, Maria Floralba Mejia Mejias, Carlina Mejia Mejia y Willian José Mejias Mejias; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros MARIA FRANCISCA MEJIAS DE GONZALEZ, ELOISA MEJIA DE MEJIA, MARIA FLORALBA MEJIA MEJIAS, CARLINA MEJIA MEJIA Y WILLIAN JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.131.842, V- 6.635.868, V- 8.065.704, V- 8.768.221 y V- 13.041.582, respectivamente, domiciliados en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que cedemos la plena propiedad y posesión a los ciudadanos WILMER JOSE MEJIAS TORO y WILSON JOSUE MEJIAS TORO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.743.930 y V- 32.328.190,respectivamente, domiciliados en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, TODOS LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES; a TITULO GRATUITO en partes iguales que tenemos sobre; Unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno Propiedad de la Sucesión Matera, que mide CATORCE METROS (14 Mts) de Frente, por CATORCE METROS (14 Mts) de Fondo; consistente de una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloques, techo de zinc, y pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera dos (02) dormitorios, una (01) cocina, un (01) comedor, (01) porche, un (01) baño, un (01) lavadero, instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en el Sector El Rosal de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Ocupaciones de Eulogio Hidalgo, SUR: Vía que conduce hacia Barro Negro, ESTE: Vía que conduce hacia Barro Negro y OESTE: Ocupación de Carlos José Ocanto, las bienhechurías aquí descritas nos pertenece por haberlas heredados por nuestro Causante JUAN DE LA CRUZ MEJIA MONTILLA, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración F- 2009-07 N° 00201825, de fecha 19 de Marzo de 2013, expedida por el Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente Documento hacemos a LOS CESIONARIOS formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y nosotros: ciudadanos WILMER JOSE MEJIAS TORO y WILSON JOSUE MEJIAS TORO, antes identificados; DECLARAMOS: Que ACEPTAMOS la CESIÓN que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). LOS CEDENTES, MARIA F. MEJIAS DE G., C.I N° V- 5.131.842, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, ELOISA MEJIA DE MEJIA, C.I N° V- 6.635.868, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, MARIA FLORALBA MEJIA M., C.I N° V- 8.065.704, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares CARLINA MEJIA MEJIA, C.I N° V- 8.768.221, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, WILLIAN JOSE MEJIAS MEJIAS, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, LOS CESIONARIOS, WILMER JOSE MEJIAS T., C.I N° V- 31.743.930, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, WILSON JOSUE MEJIAS T., C.I N° V- 32.328.190, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos la última citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Brava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 245.092, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Maria Francisca Mejias de González, Eloisa Mejia de Mejia, Maria Floralba Mejia Mejias, Carlina Mejia Mejia y Willian José Mejias Mejias, identificados en autos reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Wilmer José Mejias Toro y Wilson Josue Mejias Toro, identificados en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.

Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-