REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinte (20) de Mayo del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3540-2026
PARTE DEMANDANTE Willian José Mejías Mejías, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 13.041.582.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar Rene Delfín Piña, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 15.309.837, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 197.357.
PARTE DEMANDADA Norielbis Toro Fernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.072.160.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.°245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Willian José Mejías Mejías, asistido por el Abogado Cesar René Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Norielbis Toro Fernández; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, WILLIAN JOSE MEJIAS MEJIAS y NORIELBIS TORO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.041.582 y V- 18.072.160, respectivamente; ex cónyuges, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Por medio del presente documento privado declaramos: Consta de sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes definitivamente firme, dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2024, expediente N.° PH01-V-2010000494; en virtud de la cual ha quedado Disuelto nuestro Vínculo conyugal; en razón de ello hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la Partición y liquidación del bien que integra la Sociedad Conyugal existente, todo lo cual hacemos bajo los siguientes términos y condiciones. CUERPO DE BIENES: 1.-) Unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, el cual mide SIETE METROS (7 Mtrs) DE FRENTE por CUARENTA Y TRES METROS (43 Mtrs) DE FONDO, cuyos linderos particulares: NORTE: Ocupaciones de Catalina Perdomo; SUR: Ocupaciones de Rumualda de Torrealba; ESTE: Carrera 8 Monseñor Unda y OESTE: Ocupaciones de Francis Azuaje, dichas bienhechurías están destinada a una vivienda principal consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, ubicado en el Carrera 8, entre Calles 4 y 5, Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuya adquisición se realizó según venta e hipoteca, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la a Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N.° 106, FOLIOS 1 AL 4, TOMO TRES (III), DEL PROTOCOLO PRIMERO (I), TRIMESTRE CUARTO (IV), DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y que dicha hipoteca fue liberada tal como consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador bajo el N.° 64 TOMO: 72, FOLIOS 192 AL 194, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019. En tal sentido, procedemos a hacer la siguiente Adjudicación. UNICA ADJUDICACION: La ciudadana NORIELBIS TORO FERNANDEZ, conviene en ceder y traspasar al ciudadano WILLIAN JOSE MEJIAS MEJIAS, ambos identificados, el Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble identificado en el Cuerpo de Bienes, adquiriendo ésta la plena y exclusiva propiedad sobre el bien inmueble aquí descrito. La titularidad quedará a nombre del ciudadano WILLIAN JOSE MEJIAS MEJIAS, suprat identificado. DISPOSICION FINAL: De esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los inmuebles y acciones adjudicadas. Se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. En Biscucuy a la fecha de su presentación. WILLIAN JOSE MEJIAS MEJIAS, C.I N° V- 13.041.582, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, NORIELBIS TORO FERNANDEZ C.I N° V- 18.072.160, Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos la citación de la demandada a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Brava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Norielbis Toro Fernández, identificada en autos reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Willian José Mejías Mejías, identificados en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:35 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
|