REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintiocho (28) de Mayo del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3548-2026.
PARTE DEMANDANTE Erlinda Maria Canelón Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.509.788.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. José Miguel García Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.562.
LA PARTE DEMANDADA Adrián Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.543.172.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Venancio Elias Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Erlinda Maria Canelón Aldana, asistida por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Adrián Gregorio Linares Linares, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ADRIAN GREGORIO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula N° V-20.543.172, domiciliado en la Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Por el presente documento DECLARO: Consta de documento privado y Reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente 2937-2023, de fecha 06 de Junio del año 2023, donde la Ciudadana ERLINDA MARIA CANELON ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula N° V-12.509.788, domiciliada en el Barrio el Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, me dio en venta un lote de terreno propio, el cual mide quince (15m) metros de frente, por veinte (20m) metros de fondo, para un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300m2) y las bienhechurías existentes en él consistentes en: Una casa de habitación familiar, construida con techo de acerolit, paredes de bloques, pisos de cemento, constante de un porche, tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baño, lavadero, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias. Ubicados en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Terrenos que se reserva la vendedora. POR EL FONDO: Terrenos que son o fueron de Griseldina Viera de Martínez. POR UN LADO: Calle transversal en proyecto. POR EL OTRO LADO: Terrenos de Yahaira García. El lote de terreno que me vendió le pertenecia, como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 176, Folios 1 al 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 21 de Noviembre de 2006, y las bienhechurías por haberlas construido a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio. En el día de hoy hemos decidido de mutuo y común acuerdo RESCINDIR, el contrato de compra venta y en este mismo acto recibo de la Ciudadana ERLINDA MARIA CANELON ALDANA, arriba descrita, la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 1.250,00) suma que recibo a mi entera y cabal satisfacción, y de ahora en adelante nada quedamos a debernos como con- secuencia del contrato resuelto. Y yo, ERLINDA MARIA CANELON ALDANA, anteriormente identificada, DECLARO: acepto la RESINCION, del contrato que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. En Biscucuy a los 25 días del mes de Abril de 2026. ADRIÁN GREGORIO LINARES LINARES C.I.N° V-20.543.172 (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares, ERLINDA MARIA CANELON ALDANA C.I.N° V- 12.509.788 (Fdo.) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Adrián Gregorio Linares Linares, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Erlinda Maria Canelón Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.509.788, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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