REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 3474/2026
CONYUGES


APODERADA JUDICIAL Cesar Antonio Cabarcas de la Rosa y Marly Coromoto Sáez de Cabarcas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.186.112 y V- 21.257.340 respectivamente.
Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.670.099, inscrita en el IPSA bajo el N.° 254.396.
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Biscucuy, 04 de Mayo de 2026 Años: 216° y 167º.


Se inició en presente procedimiento en fecha Trece (13) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), por ante este tribunal, cuando la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el IPSA bajo el N.° 254.396, actuando en este acto con representación sin poder de los ciudadanos Cesar Antonio Cabarcas de la Rosa y Marly Coromoto Sáez de Cabarcas, mediante escrito solicita el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el criterio con carácter vinculante que estableció la Sala de Casación Civil en su sentencia 1070 de fecha 9/12/2016; y a su solicitas le sea otorgado el Poder Apud-Acta. En consecuencia, se admite y se fija una audiencia Especial de Identificación, Ratificación, y otorgamiento de Poder Apud-Acta vía telemática, para el tercer (3er) día a que constara en autos la última de las citaciones de los ciudadanos Cesar Antonio Cabarcas de la Rosa y Marly Coromoto Sáez de Cabarcas.
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiséis (2026) el alguacil consigna boletas de citación que fueron practicadas vía telemática; fijándose la audiencia para el día veinticuatros (24) de Marzo del Dos mil veintiséis (2026) a las 10:00am a fin de que las partes se identifiquen, ratifiquen su voluntad de disolver el vínculo conyugal y le otorguen el poder Apud-Acta a la abogado Milagros Coromoto Betancourt Duran.

Planteamientos de las Partes
En dicho escrito, la abogado Milagros Coromoto Betancourt Duran manifestó que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector El Centro de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; manifiesta que en nombre de sus representados presentar formal divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto de acuerdo a la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del 2016, concluyendo que ambos o cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por cualquiera de los motivos, con la incompatibilidad de caracteres o el desafecto y en virtud de encontrarse separados de hechos desde hace varios años.
Manifestó que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos. De Igual Manera Manifestó que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo en la audiencia celebrada el día veinticuatros (24) de Marzo del Dos mil veintiséis (2026) a las 10:00am, los ciudadanos Antonio Cabarcas de la Rosa y Marly Coromoto Sáez de Cabarcas, se identificaron mediante la exhibición de sus documentos de identidad, ratificaron en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector el Centro Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y manifestaron su voluntad de conferir Poder Apud-Acta a la abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran a los fines de que los representen y los defiendan en la presente causa.
Pruebas de las Partes.
Para probar sus alegatos, la apoderada judicial acompañó a los autos: Copia certificada del acta de matrimonio contraída entre los solicitantes Antonio Cabarcas de la Rosa y Marly Coromoto Sáez de Cabarcas, asentada bajo en N.º 22, en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013); y copias fotostáticas de las cedulas de identidad; documentos públicos al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y así se decide.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA” Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”.
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.

Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que los cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesados en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la apoderada judicial acompañó copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la Ley, habiendo permanecido separados de hecho y ratificado por ambos en la audiencia vía telemática su deseo de disolver en vinculo matrimonial, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto propuesta por Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 19.670.099, inscrita en el IPSA bajo el N.° 254.396, Apoderada Judicial de los ciudadanos Antonio Cabarcas de la Rosa y Marly Coromoto Sáez de Cabarcas, plenamente identificados. En consecuencia bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Trece (2.013); asentada bajo en N.º 22, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.-

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:10 a.m., Conste.