REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Cuatro (04) de Mayo del 2026.
EXPEDIENTE 3512-2026
PARTE DEMANDANTE Abraham Eskiavi Artigas Gómez y Luz Andreina García Graterol, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-32.328.064 y V- 26.300.494, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Pausides de los Santos Briceño Santos, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.328.497, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 86.109.
PARTE DEMANDADA Luis Peña García y Magdalena Quintero, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.131.370 y V-8.059.709, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Andrés Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 4.235.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 204.225.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 216° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Abraham Eskiavi Artigas Gómez y Luz Andreina García Graterol, asistidos por el Abogado Pausides de los Santos Briceño Santos, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Luis Peña García y Magdalena Quintero; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, LUIS PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Sector La Palma, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, casado, hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.370, número de teléfono 0426 6021438, correo electrónico luispena1949@gmail.com, por medio del presente y privado documento DECLARO: QUE POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (6.000,00 USD), suma que confieso tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, doy en venta pura y simple, a los Ciudadanos, ABRAHAM ESKIAVI ARTIGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del Sector el Central de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, soltero, hábil y titular de la cédula de identidad Nº-V-32.328.064, número de teléfono 0416 2309282, correo electrónico darys_@hotmail.com y LUZ ANDREINA GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la carretera Nacional via Bocono, casa sin número Caserío Mesa del Zorro, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad N° V-26.300.494, número de teléfono 0412 7744466, correo electrónico andrediegogarcia@gmail.com, unas bienhechurías consistentes en un sembradío de árboles frutales, cultivadas sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que consta de una superficie de CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (5.68 has). Ubicado en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Sector La Palma, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera. NORTE: Tierras que fueron de Francisco Trejo actualmente posesión de Luis Peña, SUR: Posesión de Maritza Infante, ESTE: Posesión de Maritza Infante, OESTE: Posesión de Francisco García.- Las Bienhechurías que hoy vendo y entrego las adquirí por haberlas fomentados a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal.- con el otorgamiento del presente instrumento transmito la plena posesión y dominio de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, MAGDALENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Sector La Palma, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, numero de cedula N° V- 8.059.709, en mi condición de cónyuge DECLARO: que autorizo la presente venta. Y nosotros, ABRAHAM ESKIAVI ARTIGAS GOMEZ y LUZ ANDREINA GARCIA GRATEROL, ya identificados, DECLARAMOS: que aceptamos la presente venta.- En Biscucuy a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.026.- EL VENDEDOR (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares LOS COMPRADORES (Fdo) Firma Legible la primera; huellas dactilares (Fdo) Firma Ilegible la segunda, huellas dactilares, LA CÓNYUGE (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Andrés Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 204.225, renuncian al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Luis Peña García y Magdalena Quintero, identificados en autos reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Abraham Eskiavi Artigas Gómez y Luz Andreina García Graterol, identificados en autos, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:45 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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