REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Seis (06) de Mayo de 2026.
EXPEDIENTE 3504-2026.
PARTE DEMANDANTE Raynely del Carmen Castellanos Briceño, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N°. V-19.670.023; domiciliado en la Parroquia San José de la Montaña Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Gonzalo Mejías, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 5.634.966, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 313.424.
PARTE DEMANDADA María Genarina Andrade López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.836.092; domiciliado en el Barrio Vega del Cobre de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cedula de identidad V- 18.891.567, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 216° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Raynely del Carmen Castellanos Briceño, asistida por el Abogado Gonzalo Mejías, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 313.424, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y en concordancia con el artículo 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Genarina Andrade López; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA GENARINA ANDRADE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-3.836.092, con domicilio en el caserío La sabanita I Municipio Sucre Estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: RAYNELY DEL CARMEN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.670.023, domiciliada en la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare Estado Portuguesa, civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO CON PLATACIONES DE ARBOLES FRUTALES Y MATAS DE CAMBURES, ubicado en el Sector Campo Amenos del Caserío Santo Domingo Municipio Sucre Estado Portuguesa, y tiene una extensión de Diez Metros de Frente por Trece Metros de fondo para una Superficie total de Ciento Treinta Metros Cuadrados, según levantamiento Topográfico Catastral, señalado en el numeral tercero y asignado con la letra L11 y consta de los siguientes linderos NORTE: Con ramal vecinal; SUR: terreno que se reserva la vendedora, ESTE: terreno que se reserva la vendedora, OESTE: Terreno que se reserva para construcción de la calle en proyecto. Lo que aquí vendo me pertenece según documento PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DEL ESTADO PORTUGUESA, DEL AÑO 2016. BAJO EL NÚMERO: 13, FOLIOS 1/4, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 01, TRIMESTRE TERCERO, DEL AÑO 2016. el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500,00 USD), que paga la compradora en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero a la mencionada compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, RAYNELY DEL CARMEN CASTELLANOS BRICEÑO, arriba identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los diez (10) días del mes de abril del año 2026. VENDEDORA (Fdo) firma ilegible C.I V- 3.836.092 huellas dactilares, COMPRADORA (Fdo) firma ilegible C.I V- 19.670.023 huellas dactilares.
Se admitió la solicitud, la demandada ciudadana María Genarina Andrade López, se dio por citada asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.129, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María Genarina Andrade López, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Raynely del Carmen Castellanos Briceño, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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