REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N°. 1.392-2.026
PARTE DEMANDANTE: ELISA TROIA CARUSO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.062, y CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.973, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204; y el ciudadano GAETANO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.339, debidamente representado por la prenombrada profesional del derecho ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ en su carácter de Apoderada Judicial.
PARTE DEMANDADA:
ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.848.538, domiciliada en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090, correo electrónico: zennyblopez212@gmail.com, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329, teléfono: + 1 (484) 901-9616, correo: troiajose456@gmail.com.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 29/04/2026, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 28/04/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: ELISA TROIA CARUSO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.062, teléfono + 58 412 – 5280164, correo: troia.elisa84@gmail.com, y CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.973, teléfono: + 1 (901) 279-5427, correo: carmelotroia2014@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204, con domicilio procesal en la Avenida 03, Barrio Los Aguacates Casa 18-85 Municipio Turen Estado Portuguesa, Teléfono + 58 426-5514873, correo elivyky@gmail.com. (F- 01 al 19).
Por auto de fecha: 29 de abril de 2.026, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.392/2.026. (F- 20).
En esta fecha: 04 de mayo de 2.026, se admite la misma, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Al efecto, se FIJA la celebración de Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud Acta Telemático para la fecha: 06 de mayo del 2.026 a las 10:00 AM. (F- 21 al 22).
En fecha: 06 de mayo de 2.026, se realizó AUDIENCIA TELEMÁTICA, para el otorgamiento de Poder Apud Acta Telemático, correspondiente del ciudadano: GAETANO TROIA CARUSO a favor de la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, acordada por auto de fecha: 04/05/2026, quedando así perfeccionado la parte actora en el presente juicio. Asimismo, en esta misma fecha se libró COMPULSA al demandado, ciudadano: JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F-23 al 31).
En fecha: 12 de mayo del 2.026, comparece la Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.848.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090, quien mediante diligencia, expone: “(…) actuando en mi carácter de abogada de confianza del ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329, parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, plenamente identificado en autos, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado tiene la firme voluntad de someterse a la jurisdicción de este Tribunal y comparecer al proceso. No obstante, debido a que se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente en los Estados Unidos de América, se le imposibilita su comparecencia física ante la sede de este órgano jurisdiccional. Por esta razón, solicito a este digno Tribunal, se fije el acto dentro del del horario de Despacho y en presencia del Juez y la Secretaria del Tribunal, para que mi patrocinado me otorgue Poder Apud Acta vía telemática, según lo establecido en la sentencia N º 105 del 08 de marzo de 2.024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en aplicación de los artículos 26, 110 y 257 de la Constitución de Venezuela, en los cuales estos preceptos reconocen: “...que el Estado a través de la Constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación. “También hago referencia a la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno, así como jurisprudencias de la Sala Constitucional Expediente:24-0297, Sentencia: 218 Ponente: Tania D’amelio Cardiet de fecha: 27 de febrero de 2025 y Sentencia N° 105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las que el Estado venezolano hace el máximo esfuerzo en adaptarlas a una nueva era social y tecnológica. Finalmente, por todo lo antes expuesto, pido que, una vez admitida la presente solicitud, se fije fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta por parte del ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329 a mi persona, y ser incorporado al presente expediente, de conformidad con los fundamentos de las sentencias premencionadas, a los siguientes medios de comunicación: teléfono: + 1 (484) 901-9616 con acceso a WhatsApp, o correo: troiajose456@gmail.com con acceso a la plataforma Google denominada Google Meets . (…)” (F- 32 al 34).
En fecha: 15 de mayo del 2026, vista la diligencia anterior, de fecha: 12-05-2026, suscrita por la ciudadana: Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, quien solicita y consigna Poder Apud Acta Telemático a los fines de que este Tribunal fije hora y fecha para la celebración de Audiencia Telemática para su ratificación y otorgamiento de dicho Poder, este Tribunal ACUERDA de conformidad lo solicitado. (F-35).
En fecha: 18 de mayo de 2.026, se realizó AUDIENCIA TELEMÁTICA, para el otorgamiento de Poder Apud Acta Telemático, del ciudadano: JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329 a favor de la Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, plenamente identificada en autos, acordada por auto de fecha: 15/05/2026. (F- 36 al 38). Al efecto, en esta misma fecha, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana: GLAUDYS ZARROLI devuelve compulsa correspondiente de la parte demandada. (F- 39 al 51).
En fecha: 19 de mayo de 2.026, comparece ante este Despacho la ciudadana: Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, parte demandada en la presenta causa, quien, mediante escrito, ocurre a dar contestación de la presente demanda en nombre de su representado, lo cual fue expuesto en los siguientes términos (F- 52 al 53):
“(…) en nombre de mi representado, expongo de manera expresa que el documento de compraventa es exacto en su contenido, el cual acepta en su totalidad en los términos antes señalados, y reconoce como suya la firma allí estampada, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal haga un pronunciamiento en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el libelo presentado por la parte actora, y a los fines de pronunciarse este Tribunal, considera necesario señalar lo siguiente: En primer lugar, es importante advertir que el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el avance tecnológico e impulso del uso de las herramientas tecnológicas aplicadas al ámbito judicial, ha realizado algunas adaptaciones de medios tecnológicos que permitan entre otras actuaciones, validar el otorgamiento de poderes apud-acta a través de audiencias telemáticas, incluyendo el uso de aplicaciones como WhatsApp; velando siempre para que se cumplan ciertos requisitos que garanticen la identidad y voluntad del poderdante; siendo muestra fehaciente de este impulso, la creación de una COMISIÓN ESPECIAL DE TECNOLOGÍA Y DIGITALIZACIÓN DE LOS PROCESOS (CETYDIP)., ello con miras a la agilización de los procesos judiciales y garantía de la tutela judicial efectiva, permitiendo facilitar de esta manera el acceso a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en el exterior; lo cual ha permitido que muchas de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, han flexibilizado los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de poderes fuera de Venezuela ratificándose a través de audiencias telemáticas. La demanda objeto de análisis (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA) de documento privado, la realizó los accionantes en el PETITORIO en base a los siguientes hechos:
…Omisis...
“… V DEL PETITORIO… Por otro lado, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, conforme a derecho y sustanciada bajo los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual pido que, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de mis hermanos que se encuentran fuera del territorio nacional, este Tribunal se sirva fijar día y hora de despacho para la celebración de una audiencia telemática vía videollamada, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0218 del 27 de febrero de 2025, a los fines de que el ciudadano GAETANO TROIA CARUSO proceda al otorgamiento de PODER APUD ACTA a favor de mi abogada asistente, al siguiente número: + 1 (954) 856-9813 (WhatsApp), correo: gaetanotroia@aol.com (Google Meets), a los fines de que formen parte de esta pretensión...”
…Omisis...
Y es que dicha adaptación, viene dada precisamente en cumplimiento del mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 110 contempla que “…El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”. Pero como todo proceso de innovación la adaptación se va suscitando progresivamente y de acuerdo a las necesidades que se van presentando.
Conforme a lo expuesto, se constata que el otorgamiento y certificación del poder apud-acta a través de la vía telemática, está permitido en la Legislación Venezolana, y al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del año 2025, N° 218, con Ponencia de la Magistrada Tania D’amelio Cardiet, se ratificó el siguiente criterio vinculante.
“…la validez del otorgamiento de poder apud acta vía telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide. Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros aspectos esenciales para la determinación de la validez y eficacia de los poderes, que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (subrayado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la exigencia o cumplimiento de ciertos requisitos para la determinación de la validez y eficacia del poder apud-acta otorgado por vía telemática, siendo estos que se realice ante el Secretarlo del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y quien certificará su identidad, vale decir, que debe identificarse completamente al poderdante, por supuesto, correspondiendo al funcionario señalado, verificar las facultades que confiere al abogado a quien se le otorga el poder apud-acta; actuaciones éstas que se realizan a través de la audiencia telemática.
En consonancia con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se encuentra la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo del año 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, donde estableció la validez de los poderes apud acta otorgados fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el uso de audiencia telemática, al efecto estableció la mencionada Sala que:
“De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo”.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como la juez y la secretaria según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
De lo ya argumentado y de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la utilidad de los medios telemáticos en los procedimientos judiciales, ya que permiten una justicia más rápida y eficaz, en línea con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y debido proceso; debiendo agregarse que para otorgar un poder mediante audiencia telemática fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar presente la parte interesada, el juez y el secretario. Además, debe realizarse en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa; en su decisión expone la Sala que este procedimiento no infringe las formas procesales, ya que cumple con las formalidades exigidas para su eficacia y atiende a las necesidades del justiciable.
En el caso que nos ocupa, se observa que tal como se dejó sentado supra, la parte demandante solicitó oportunamente la incorporación del ciudadano GAETANO TROIA CARUSO mediante la citada vía tecnológica. Sin embargo, no escapa a la atención de está Juzgadora que la parte demandada, el ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, actuando en sintonía con los mismos principios de celeridad y economía procesal, en su momento consignó por parte de su abogada de confianza igualmente diligencia ante este Tribunal solicitando la habilitación de medios telemáticos de información y comunicación (TIC’S) a los fines de otorgar PODER APUD ACTA VÍA TELEMÁTICA, por encontrarse también fuera del territorio nacional.
En consecuencia, el otorgamiento de poder por parte de los ciudadanos: GAETANO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.339, a la ciudadana ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204, y por otro lado, JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329, a la ciudadana ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.090, cumple con los requisitos normativos formales establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional, toda vez que se encuentra firmado por la Secretaria adscrita a este Tribunal, y se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad de los ciudadanos GAETANO TROIA CARUSO, de nacionalidad venezolana y de la Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, y JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, de nacionalidad venezolana y de la Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA. Por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera quien decide que consta en autos el cumplimiento de los requisitos esenciales para la certificación y validación del poder Apud Acta otorgado vía telemática ante la Secretaria de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. –
Es menester traer acotación a priori que, la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE. -
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por otro lado, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, dentro de un juicio, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.
El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:
“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.
Según la doctrina patria el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta, queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el artículo 1.367 del Código Civil.
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.
Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada, ciudadana: ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.848.538, domiciliada en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090, correo electrónico: zennyblopez212@gmail.com, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329, en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:
(… Omisis …)
“Mi representado, el ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.329, conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos ELISA TROIA CARUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.062, CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.973, y GAETANO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.339, suscribieron un documento de compra venta sobre los derechos hereditarios de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de su señor padre, ciudadano GUISEPPE TROIA FIORELLO, quien falleció en fecha 13 de septiembre de 2020, conforme a la SUCESIÓN TROIA FIORELLO, GUISEPPE RIF J500454368, representado en un setenta y cinco por ciento (75%) que les corresponde por ser hijos del prenombrado Causante, sobre un bien inmueble constituido en una parcela de terreno municipal, ubicado en Jurisdicción de Villa Bruzual, Calle 11 Barrio “El Combate” del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Dicho bien tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (256,79 M2), y un área sin construir de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (543,21 M2), constante de techo de zinc, piso de concreto, construida en paredes de bloque, con sus servicios básicos, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: CALLE 11; SUR: CASA DE MARIA RODRIGUEZ; ESTE: CASA DE SABINA PEREZ y OESTE: CASA DE SERAFIN ARCAYA. Ahora bien, Ciudadana Jueza, por estar en juego los derechos e intereses de mi representado respecto a las bienhechurías arriba descritas, y con el objeto de legalizar a favor de las partes la propiedad de las bienhechurías dadas en VENTA, mi mandante ha acudido ante su Competente Autoridad por medio de mi representación de conformidad con lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 ejusdem, siguiéndose los trámites del Procedimiento Ordinario, a fin de darse por citado de la presente demanda por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma. Asimismo, en nombre de mi representado, expongo de manera expresa que el documento de compraventa es exacto en su contenido, el cual acepta en su totalidad en los términos antes señalados, y reconoce como suya la firma allí estampada, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta. En este sentido, Ciudadana Jueza, solicito respetuosamente se tenga tanto el contenido como la firma del referido documento de compraventa como ciertos y válidos”.
(… Omisis …)
Al respecto, es importante señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que a admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, a través de su Apoderada Judicial, la abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090; esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra él cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar CON LUGAR la referida pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: ELISA TROIA CARUSO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.062, y CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.973, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204; y el ciudadano GAETANO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.339, debidamente representado por la prenombrada profesional del derecho ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ en su carácter de Apoderada Judicial en contra del ciudadano: JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.329, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio ocho (08) frente, del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos: CARMELO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.973, GAETANO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.339, ELISA TROIA CARUSO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.062, y JOSE ROBERTO TROIA CARUSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.964.329. TÉNGASE POR RECONOCIDO.
TERCERO: DÉJESE TRASCURRIR EL LAPSO A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 298 Y 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas de las mismas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. -
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 22-05-2026, siendo las 12:58 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría. -
EXPEDIENTE N°1.392/2.026
LLJ/FSS/jgv. -
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