REPUBLICA BOLIVARIANA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Quince (15) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026)
216° y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8082-2026. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: CARLOS RAMON MANZANILLA
DEMANDADA: ALIDA ROSA VASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Febrero de 2026, y fue enviada a este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2026, presentada por el ciudadano: CARLOS RAMON MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.102, domiciliado en la Constituyente, zona sur, calle 5, vereda 7 y 8, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 13 de Octubre 1994, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 397, con la ciudadana: ALIDA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.417, con domicilio en la Urbanización Baraure 1, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso ciudadana juez, que desde hace treinta (30) años nuestra relación conyugal se interrumpió de manera definitiva, motivado a una incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, que hicieron imposible la vida en común. Por tales razones nos encontramos separados de hecho, habiéndose extinguido el afecto que los unía. Se fundamento la presente pretensión en lo establecido en el articulo 185 del Código civil y en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se dicto auto admitiendo la demanda y si libro boleta de Notificación al Ministerio Público. (Folios 08 al 10).
En fecha 13 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 08 de Abril de 2026, el Alguacil consigna diligencia y expone: que se traslado a la dirección indicada en el libeló de la demanda con el fin de citar a la ciudadana ALIDA ROSA VASQUEZ, pero al llegar al lugar hizo varios recorrido por la dirección indicada y no logre encontrar a la demandada, por lo que estaré pasando para la segunda visita. (Folio 13).
En fecha 30 de Abril de 2026, el Alguacil consigna diligencia y expone: que en esta misma fecha se presenta en el Tribunal la ciudadana ALIDA ROSA VASQUEZ, a quien se le informo del motivo de la citación, negándose a firmar la boleta de citación, de igual manera, la ciudadana Juez, converso con la demandada y le explico, que por ante este Tribunal cursa una demanda de divorcio en su contra, y de la forma, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que devuelvo la boleta en el mismo estado en que la recibió. (Folios 14 al 19).
En fecha 08 de mayo se dicto auto para dictar Sentencia. (Folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el demandante: CARLOS RAMON MANZANILLA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Octubre 1994, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 397.
- Que durante su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo, mayor de edad.
-Que durante el matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde hace treinta (30) años, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 5, casa N° 29, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nº 397, en fecha 13 de Octubre del año 1994, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos CARLOS RAMON MANZANILLA y ALIDA ROSA VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-9.405.102, perteneciente a al ciudadano CARLOS RAMON MANZANILLA (f-06), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, que de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CARLOS RAMON MANZANILLA y ALIDA ROSA VASQUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/10/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde hace Treinta años (30) se encuentran separados, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que, al acudir personalmente a este Tribunal, tanto, el Alguacil, como la ciudadana Juez, le explicaron el motivo de la citación, por el Divorcio que existe en su contra y se negó a firmar, por lo tanto esta en conocimiento pleno de los términos de la demanda, (Folio 14), en consecuencia la solicitud de Divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano CARLOS RAMON MANZANILLA en contra de la ciudadana: ALIDA ROSA VASQUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído, en fecha 13 de octubre del año 1994, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa,, según Acta de Matrimonio Nº 397.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las09:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 8082-2026
TCGO/cl.
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