REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216° y 167°
Acarigua, Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8117-2026
SOLICITANTES: CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, asistidos por el abogado en ejercicio ALI GREGORIO MARTINEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.267
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió en Tribunal Distribuidor, Solicitud de Divorcio Mutuo Acuerdo, en fecha 08 de Abril de 2026, corresponde a este Tribunal, en fecha 10 de Abril de 2026, presentada por los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.144.854, y V-8.664.569, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 02, Lote D, Manzana J, Urbanización Nueva Venezuela, Casa Nro. 10, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y el segundo en la Calle 28, con Avenida 51, Casa nro. 48-53, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 223.267, con domicilio en la calle 14, con avenida 02, casa nro 14, Barrio Altamira, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, Nro telefónico: 0424-5358510.
Los solicitantes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1986, según se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nro. 35, año 1986, Folio 48, Tomo I, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 28, con Avenida 51, Casa Nro. 48-53, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre ANDERSON ANTONIO, YOHANNA KARINA, y ANTHONY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-27.145.359, V-21.060.446, V-21.060.564, de 27 años, 33 años y 35 años, respectivamente.
Ciudadano juez, narrados los hechos, invocado en el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicitamos, lo cual es el objeto de nuestra pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de nosotros los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, ya identificados, por haber manifestado nuestra voluntad, sin ningún tipo de coacción y de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Fundamentamos la presente solicitud conforme a la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia 136 del 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Sentencia Nº 446-2014, y el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 15 de Abril de 2026, se dicta auto de admisión. (Folio 19).
En fecha 22 de Abril de 2026, comparece el ciudadano EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, asistido por el Abogado ALI GREGORIO MARTINEZ, con Inpreabogado Nro. 223.267, consignando los emolumentos para la notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20).
En fecha 27 de Abril de 2026, por auto este tribunal ordena librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 21 y 22).
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibe diligencia por el alguacil consignando Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (F.23- 24).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2026, este Tribunal pasa a dictar sentencia (F25).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que los solicitantes CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, alegan que:
- Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Enero del año 1986, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35.
- Que se encuentran separados desde hace más de Diez años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron como último domicilio conyugal en la Calle 28, con Avenida 51, Casa Nro. 48-53, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
- Que procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre ANDERSON ANTONIO, YOHANNA KARINA, y ANTHONY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-27.145.359, V-21.060.446, V-21.060.564, de 27 años, 33 años y 35 años, respectivamente.
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, incoada por los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, ya identificados, por haber manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción y de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS SOLICITANTES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 35, del año 1986, Folio 48, Tomo 1, expedida en fecha 05 de diciembre de 2025, por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (f-06 al 08), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 29 de enero de 1986, los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento N° 592, 2850, 2139, expedidas en fecha 10 y 11 de marzo de 2026, por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (f-09 al 14), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ANDERSON ANTONIO, YOHANNA KARINA, y ANTHONY ALEXANDER, son hijos de los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, y son mayores de edad. Así se establece.
3.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-10.144.854, V-8.664.569, V-21.060.564, V-27.145.359, V-21.060.446, respectivamente (f-05 AL 07), perteneciente a los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ, EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, ANTHONY ALEXANDER, ANDERSON ANTONIO, YOHANNA KARINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ Y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de enero de 1986, por ante el Registro Civil del municipio Páez Estado Portuguesa, quienes manifestaron su pretensión a su competente autoridad para que decrete el divorcio por desafecto y su voluntad, sin ningún tipo de coacción y de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos CRISALIDA DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ Y EDICIO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído en fecha 29 d enero de 1986, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 35, año 1986, folio 48, Tomo I. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 01:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente 8117-2026
TCGO/Tamayra
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