REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026).
216° y 167°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone:

“ME INHIBO de conocer la presente Demanda N° 7603-2024, partes: Demandante: CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, Apoderado Judicial el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.865, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724. Demandado: OSCAR JOSE MENDEZ PEREZ. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Vista la diligencia inserta en el folio 189, presentada por el ciudadano ELIHEC ENRIQUE ROJAS LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.996.728, Asistido por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, expone lo siguiente: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, hago formal señalamiento como una Infracción de Ley, por el Juez de la Presente Causa, el hecho de que debió ordenar que se cumpliera con el trámite de la entrega material de los bienes Muebles, adjudicados en Remate Judicial, ya que la norma denunciada así lo establece, en cuanto a mi derecho a ser puesto, en posesión de la cosa que se me adjudico, y que pague por que la entrega material viene construir la garantía brindada por las norma que garantice el derecho del adquiriente a ser puesto en la posesión legitima del objeto rematado”………...... “ en virtud de la solicitud formal que presenta el ciudadano ELIHEC ENRIQUE ROJAS LINARES, identificado ut supra, la situación planteada describe un supuesto “Retardo Judicial” por la imposición de formalidades innecesarias o inexistente en la entrega de bienes rematados, lo cual contraviene la celeridad que caracteriza a la fase de ejecución”…………….situación esta, que ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, lo que hizo nacer en mí, un sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales actos, me han generado un malestar y en aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los referidos oficios se libraran una vez vencido el lapso de allanamiento.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma.

En Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 11 y 00 de la mañana.


Dios y Federación,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Juez Provisorio





. “Construyendo un Verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”





Expediente N° 7603-2024.
TCGO/cl.