REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Acarigua, Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8111-2026
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.855.151, domiciliado en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.354.

DEMANDADO:
HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE (en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A.)

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y es remitido a este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2026, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.855.151, domiciliado en Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, asistida por la abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 92.354.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 23 de abril de 2018, suscribí contrato privado de compra venta con el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-4.536.096, casado, quien actuaba en representación de la Sociedad Mercantil HG CONTRUCCIONES 2428, C.A, domiciliada en Acarigua estado portuguesa, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado portuguesa, bajo el número 23, tomo 12-A, de fecha 9 de abril de 2013, e inscrita ante el registro de información fiscal J-40240392-5; el cual anexo marcada con la letra A, sobre una parcela de terreno y vivienda individual sobre ella construida signada con el Nro. 08, ubicada en la urbanización palo gordo, en la macro parcela SA-PV-U, Araure, municipio Araure estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones de la parcela son los siguientes: PARCELA Nro. 08, uso residencial área total, Doscientos Metros cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (200,09m2), linderos técnicos NOR-ESTE: con la parcela nro. 09, del punto V2, al punto V3, en 20,00 m, y rumbo S30º 41`136” E. SUR-ESTE con la parcela Nro. 16, del punto V3 al punto V4, en 10m y rumbo, S59º16`54” W. SUR OESTE: con las parcelas Nro. 07, del punto V4 al punto V1, en 20,00m y rumbo N30º41`36”E. NOR-OESTE: con la calle Nro. 05, del punto v1, al punto V2, en 10,00 m, y rumbo N59º16`54”, W, le corresponde un porcentaje de 0,06, y catastro Nro. 18-02-01-U01-016-036-007-000-000-000, y una vivienda con un área de construcción aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125, 00 M2), y conformada por tres habitaciones dos baños, sala, comedor, cocina y área de oficios externa en la parte trasera de la vivienda, garaje techado, losa de concreto reforzada con malla, acabado rustico, columnas de concreto armado, vigas de carga de acero, techo de madera de pino, machihembrado con impermeabilización, y cubierta de tejas sobre correas metálicas, paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas por ambas caras, ventanas de hierro con rejas protectores, recubrimiento de cerámicas, nacional en paredes de baño, y en pared húmeda de cocina, piso de cerámica nacional, solo en baños, y de cemento rustico en el resto de la vivienda, pieza sanitaria línea económica, instalaciones sanitarias y eléctricas en pvc, embutidas instalaciones para agua caliente, puertas de madera en sala, cuartos y baños, y puertas metálicas en cocina, y entrada principal. Dicho inmueble le pertenecía a la empresa hoy demandada según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1.2848 y correspondiente al libro de folio real, del año 2015, y la vivienda sobre dicho terreno, construida tal y como se evidencia de Titulo Supletorio decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa mediante decreto de fecha 25 de septiembre de 2017, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado portuguesa, en fecha 09 de abril de 2018, inscrito bajo el Nro. 27, folio 166, Tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2018. El precio de la mencionada venta fue de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), los cuales pague en esa misma fecha mediante cheque Nro. 81130016 del Banco Bicentenario del Pueblo, girado contra la cuenta corriente Nro. 01750314670073711524, por lo que procedimos a firmar documento privado de compra venta por dicho inmueble, el cual anexo marcado “A”.
Sin embargo este contrato de compra venta NO FUE OTORGADO, en forma pública, es decir, solo firmamos un documento privado, negándose el vendedor a firmar por ante el la oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.536.096, casado, actuando en su carácter de director y en representación de la sociedad mercantil HG CONSTRUCCIONES 2428, C.A, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 23, Tomo 12-A, de fecha 9 de abril de 2013, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el nro. J-40240392-5, para que reconozca por vía principal el contenido y firma el contrato de compra venta celebrada de manera privada entre mi persona y el hoy demandado marcado “A”.
Fundamentado en los artículos 1363 al 1386 de nuestro código civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En fecha 07 de Abril de 2026, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 45).

En fecha 28 de abril de 2026, comparece el ciudadano ALBERTO JOSE BENAVIDES, asistido por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 92.354, consignando Poder Apud Acta. (Folio 46).

En fecha 28 de abril de 2026, comparece la apoderada judicial ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, plenamente identificada en autos, consignando los emolumentos necesarios, para practicar las citaciones respectivas. (Folio 47).

En fecha 04 de mayo de 2026, este tribunal ordena librar boleta de citación al demandado. (Folio 48 al 49).

En fecha 11 de mayo de 2026, comparece el ciudadano HUMBERTO GAUNA LAPLACELIERE, parte demandada, asistido por el abogado HUMBERTO GAUNA BASTARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 186.136, a los fines de convenir en la demanda que en contra de mi representada, cursa ante este Tribunal incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.855.151, en consecuencia, reconozco el contenido y la firma del documento de compra venta presentado por el hoy actor, acepta y reconoce, y renuncia a los lapsos procesales, solicita se decrete la homologación de la misma. (Folio 50).

En fecha 14 de mayo de 2026, este tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 51).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que en fecha 11 de mayo 2026, la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida por el profesional del derecho HUMBERTO GAUNA BASTARDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.136 y mediante escrito, agregado al folio 50, manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y la firma del documento de la compra venta, agregado en el Folio Nro. 03, marcado con la letra “A”, por cuanto, los hechos alegados son enteramente ciertos, por lo que conviene en la presente demanda y solicita su homologación.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes, aún, antes de su homologación por parte del Tribunal y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en un Documento Privado de compra venta, de fecha de 23 de abril de 2018, agregado en el folio 03 del expediente Nro. 8111-2026.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la compra venta, que efectuó el demandante en autos, al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimiento del documento privado están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2026, del documento de compra venta de fecha 23 de abril de 2018, que riela en el Folio (03) Tres, de esta causa. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.536.096, domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio TRES (03) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ALBERTO JOSE BENAVIDES Y HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días de Mayo 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Scrtra
Exp. 8111-2026
TCGO/Tamayra