REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026).
216° y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8144-2026
DEMANDANTES: ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, MARY ANTONIETA CASTRO LOPEZ y JAVIER ANTONIO CASTRO LOPEZ, titulares de las cedula de identidad N° V-7.596.761, V-18.872.977 y V-20.641.490, domiciliados en la avenida 21, entre calle 26 y 27, casa N° 20-68, sector Campo Lindo, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por la abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.397, de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS EDUARDO CASTRO MENDEZ y MILITZA ZORELY CASTRO MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.600.268, V-14.677.070, el primero domiciliado en el Barrio Miraflores, sector 4, calle principal, casa S/N, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en 270 Hart in Apt A34743 en Kissimmee (Florida EE.UU).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentada en fecha 20 de Mayo de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2026, interpuesta por los ciudadanos: ADA HERMELINDALOPEZ DE CASTRO, MARY ANTONIETA CASTRO LOPEZ y JAVIER ANTONIO CASTRO LOPEZ, titulares de las cedula de identidad N° V-7.596.761, V-18.872.977 y V-20.641.490, domiciliados en la avenida 21, entre calle 26 y 27, casa N° 20-68, sector Campo Lindo, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por la abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 286.397, de este domicilio.
Los demandantes alegan que en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se suscribió un documento privado contentivo de la Liquidación Sucesoral y Partición de Herencia, el cual anexo al presente escrito, sobre los bienes del causante: SATURNINO ANTONIO CASTRO CUEVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.166, falleció ab-intestato, en fecha 24 de Noviembre de 2023, según consta en acta de defunción N° 148, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, sobre los bienes pertenecientes al caudal hereditario se constituyen por: Un bien inmueble ubicado en la avenida 21, con calle 26 y 27, casa N° 20-68, sector Campo Lindo, Municipio Araure Estado Portuguesa, y Un bien mueble constituido por un vehiculo marca: Ford, modelo: F-350, Año: 1971, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 769 PAN, Serial de Carrocería: 1F358126177, Serial de Motor: V8, según titulo de propiedad: 1F358126177, anexo marcado con letra “E”, Dicho acuerdo fue firmado de mutuo consentimiento y de forma voluntaria por los ciudadanos: ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, identificada “ut supra” legitima conyugue, según consta en acta de matrimonio N° 419, anexo marcado con letra “F”, quien en su carácter expresado tomo posesión de la herencia de su conyugue y formalizo legalmente según consta en certificado de solvencia de sucesiones bajo el numero de registro: DS-99032 N° 2400002874, expediente 0115-2024, planilla N° 00606456, emitido por el SENIAT, en fecha 23 de mayo de 2024, anexo marcado “G”. El acuerdo de Liquidación y Partición de Herencia suscrito, versan por una parte, los ciudadanos MARY ANTONIETA CASTRO LOPEZ y JAVIER ANTONIO CASTRO LOPEZ, “ut supra” identificados, hijos matrimoniales del causante: SATURNINO ANTONIO CASTRO CUEVAS y la conyugue sobreviviente ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, y por la otra, los ciudadanos: JESUS EDUARDO CASTRO MENDEZ y MILITZA ZORELY CASTRO MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.600.268, V-14.677.070, el primero domiciliado en el Barrio Miraflores, sector 4, calle principal, casa S/N, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el extranjero: 270 Hart in APT A 34743 en Kissimmee (Florida, EE. UU.) hijos también del causante SATURNINO ANTONIO CASTRO CUEVAS, (de un vinculo anterior). Causantes de la sucesión CASTRO CUEVAS SATURNINO ANTONIO, según consta de Solvencia expedida. Es el caso, que por fallecimiento “ab intestado”, del ciudadano SATURNINO ANTONIO CASTRO CUEVAS, suficientemente identificado “ut supra”, su herencia corresponde así: La mitad a la cónyuge sobreviviente, ciudadana ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, suficientemente identificada “ut supra” por su haber en la sociedad conyugal, ya que todos los bienes del Activo fueron adquiridos durante dicha sociedad conyugal. La otra mitad, por razón de haber sido eficientemente probado como su viuda y coheredera, se divide así: de la mitad restante, se dividirá en CINCO (5) partes exactamente iguales para cada uno/a de los Coherederos, sobre bienes que forman parte del activo hereditario, sobre su liquidación y Partición, quedan suficientemente identificados y distribuidos en el Documento Privado contentivo de la liquidación Sucesoral y Partición de Herencia, anexado al presente escrito, y se describe a continuación: 1.-PRIMERO: El Bien Inmueble: constituido por la vivienda destinada para habitación familiar, edificada en un área de terreno propio descritos suficientemente en este libelo y en el instrumento privado, se le ADJUDICA a favor de los ciudadanos: ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, MARY ANTONIETA CASTRO LOPEZ y JAVIER ANTONIO CASTRO LOPEZ, antes identificados. 2.- SEGUNDO: El Bien Mueble: constituido por un vehiculo marca: : Ford, modelo: F-350, Año: 1971, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 769 PAN, Serial de Carrocería: 1F358126177, Serial de Motor: V8, según titulo de propiedad: 1F358126177. Se le ADJUDICA a favor de los ciudadanos: JESUS EDUARDO CASTRO MENDEZ y MILITZA ZORELY CASTRO MENDEZ, ya identificados. Por las razones antes expuestas y quedando conforme con LA PARTICION de los bienes aquí descritos y a los fines de otorgar a dicho instrumento privado la certeza jurídica, autenticidad y fuerza ejecutiva necesaria para el resguardo de los derechos patrimoniales allí descritos, requerimos formalmente que los ciudadanos firmantes convaliden su autoría de manera judicial en la presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece el cumplimento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para solicitudes voluntarias.
1. El Articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
2. El artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de reconocer o negar formalmente el instrumento privado.
3. El Artículo 883, del Código Civil, Artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados. Asi mismo, fundamento la presente Solicitud en concordancia co lo establecido en la Resolución N° 2020-0031 de la Sala Plena del TSJ (que regula las audiencias telemáticas), y la sentencia N° 0105 (marzo 2024) de la sala de Casación Civil.
PETITORIO
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuesto, solicito formalmente se admita la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita entre nosotros ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, MARY ANTONIETA CASTRO LOPEZ y JAVIER ANTONIO CASTRO LOPEZ y los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO MENDEZ y MILITZA ZORELY CASTRO MENDEZ y del mismo modo reconozcan que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 17 de agosto 2024 ..
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar es necesario ahondar un poco, en cuanto, a lo que la normativa legal y la doctrina han establecido referente al Reconocimiento de Documento Privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites, tanto de la pretensión, como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente: … Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte interesada se identifica como solicitante y además, interpuso, tal y como lo se señala en su Petitorio, una solicitud, y no una demanda, con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que expreso de manera textual: PRIMERO: Se Admita la presente solicitud de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO: Ordene la citación del reconocedor.
Las solicitudes son procedimientos de JURISDICCION VOLUNTARIA y el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado son demandas por el procedimiento ordinario, de lo que se desprende que hay incongruencia en la pretensión de la presente causa.
En este orden de ideas, quien juzga considera, que el peticionante, no utilizo la vía idónea, que corresponde a la naturaleza de la pretensión incoada. En la norma jurídica civil, está contemplado que los reconocimientos se deben realizarse, bien, por una Vía Principal, es decir, por demanda, solo para que el documento tenga fuerza probatoria o por una Vía Incidental cuando el documento se produce dentro de un juicio ya existente (Art. 444 CPC).
Al respecto, la Sentencia Nro. 000143, expediente 2022-565, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado que el reconocimiento de firma por vía principal, es un juicio por demanda. Si el demandante pretende ejecutar el documento, en la misma demanda de reconocimiento, el tribunal puede declararla inadmisible por acumulación prohibida de pretensiones, en consecuencia, hace nacer la inadmisibilidad de la Demanda de reconocimiento de contenido y firma, ya que está vinculada a la inadecuación del procedimiento del Código de Procedimiento Civil (CPC), de conformidad con lo establecido en el Art. 341 CPC que señala: que si se hizo, como una solicitud, no es contenciosa, y debió ser demanda ordinaria, el juez, la declara inadmisible por no ser la vía idónea para incoar la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA formulada por los ciudadanos ADA HERMELINDA LOPEZ DE CASTRO, MARY ANTONIETA CASTRO LOPEZ y JAVIER ANTONIO CASTRO LOPEZ asistidos por la abogada YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO MENDEZ y MILITZA ZORELY CASTRO MENDEZ.
2.) Se condena en costa a la parte peticionante por resultar perdidosa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los días Veinticinco (25) días del mes Mayo 2026. Años: 216° y 167°
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 09:50 de la mañana, se publicó. Conste.
Secretaria,
Exp N° 8144.-2026
TCGO/Abg.Mg
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