REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026).
Años: 216° y 167°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8127-2026.

DEMANDANTE:
ENMANUEL LEONARDO MUSSETT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.587.005, hábil y domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, etapa III, Sector A, Manzana “Q”, Casa N° Q-01, Araure, Estado Portuguesa, asistido por el abogado EDWARDS LUIS EVIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.541.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.155.

DEMANDADOS:
CESAR RICARDO MARTINEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.754, hábil y domiciliado en la calle 8, sector la Quebradita N° 29, Araure Estado Portuguesa y ANA LUCIA LUCENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.772.973, hábil y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana E, Casa N° 08, Araure Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado LIXANDER HERNANDEZ PIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.022.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 23 de Abril de 2026, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 27 de abril de 2026, por el ciudadano ENMANUEL LEONARDO MUSSETT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.587.005, hábil y domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, etapa III, Sector A, Manzana “Q”, Casa N° Q-01, Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado EDWARDS LUIS EVIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.541.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.155.

El demandante alega que, en fecha 25 días de febrero del 2026, los ciudadanos CESAR RICARDO MARTINEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.754, hábil y domiciliado en la calle 8, sector la Quebradita N° 29, Araure Estado Portuguesa y ANA LUCIA LUCENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.772.973, hábil y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana E, casa N° 08, Araure Estado Portuguesa, formalizaron a través de documento privado, a su favor la VENTA de un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terrenos y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las Q-01 y el código catastral N° 18-02-01-U01-024-116-026-000-000-000, ubicada en la manzana “Q” que forma parte de la Urbanización Prados del Sol, etapa III, Sector A, situada en la Hacienda Santa Sofía, en la avenida Circunvalación Sur de Araure. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguiente: NORTE: En 9,00 metros con la parcela Q-26, SUR: En 9,00 metros con la calle 5, ESTE: En 20,00 metros con la parcela Q-02; y OESTE: En 20,00 metros con la parcela avenida 6. La vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2), y consta de las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños y puesto para dos (02) vehículos; las cuales adquirieron como consta de documentos protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 29 de abril del año 2015, inscrito bajo el N° 2015-543, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.12825, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Fundamento Legal previsto en el artículo 1355 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Abril de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión. (Folio 28).

En fecha 15 de Mayo del 2026, comparece los ciudadanos CESAR RICARDO MARTINEZ MONTES y ANA LUCIA LUCENA DIAZ, antes identificados, asistidos por el Abogado LIXANDER HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.022, y mediante diligencia exponen: Nos damos por citados y renunciamos al lapso de comparecencia en el presente asunto, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del código Civil Venezolano, por lo que en este acto Reconocemos en su Contenido Y Firma, el Documento Privado de compra venta que riela en el folio 06 de la presente causa, en virtud, del cual dimos en venta al ciudadano ENMANUEL LEONARDO MUSSETT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.587.005, hábil y domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, etapa III, Sector A, Manzana “Q”, Casa N° Q-01, Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuyas características y linderos se encuentran determinados en el respectivo documento anexo al libelo. Por último, solito muy respetuosamente se homologue y suprima los lapsos legales correspondientes y dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de Mayo de 2026, se dictó auto pasando a dictar sentencia. (Folio 30).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado, agregado al folio 29 y mediante escrito en este acto se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia en el presente asunto, Reconocen en su Contenido Y Firma, el Documento Privado de compra venta que riela en el folio 06 de la presente causa.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar, que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, agregado en el folio 06 del expediente Nro.8127-2026.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto a la Venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 29 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano ENMANUEL LEONARDO MUSSETT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.587.005, hábil y domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, etapa III, Sector A, Manzana “Q”, Casa N° Q-01, Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio seis (06) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ENMANUEL LEONARDO MUSSETT PEÑA y CESAR RICARDO MARTINEZ MONTES/ANA LUCIA LUCENA DIAZ, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días de Mayo de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:28 a.m Conste.

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EXP Nº 8127-2026.
TCGO/ao