REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 6.116-2026


DEMANDANTES: CHIRINOS CARPIO YOHANDER FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.501 y LÓPEZ RODRÍGUEZ MARY ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.025.913.

ABG. ASISTENTE: CARPIO MÉNDEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.526 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES DERIVADA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis (29/04/2026), al ser recibido ante este despacho solicitud de homologación y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha seis de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026), incoada por los ciudadanos CHIRINOS CARPIO YOHANDER FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.501 y LÓPEZ RODRÍGUEZ MARY ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.025.913, debidamente asistidos por el abogado CARPIO MÉNDEZ RAFAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.526 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075, por motivo de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES DERIVADA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (Folios 1-14)
En este sentido, alegan las partes que disuelto como fue su unión estable de hechos y como consecuencia directa y emergente de dicha disolución, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición del bien habido durante su unión. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar:
“… conforme a nuestra voluntad y como ha quedado suscrito en documento anexo, marcado “A”, hemos convenido a la partición ordinaria y amistosa correspondiente al bien habido, durante la unión estable de hecho, que se menciona a continuación:
Un (1) Inmueble construido por el Ente ejecutor Gobernación del Estado Portuguesa, con recursos asociados a la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, constituido por una vivienda distinguida como Urbanismo Lomas De San José, Sector Hacienda, Calle 06, Casa Nº 10, Araure municipio Araure, Desarrollo Habitacional denominados: “LOMAS DE SAN JOSE SECTOR HACIENDA”, ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa. El cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su Fondo, con el Estacionamiento. SUR: Su Frente, con la Calle Nº 06. ESTE: Su Lado, con la Vivienda Nº 09. OESTE: Su Lado, con la Vivienda Nº 11, con un área de construcción SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS SIN CENTÍMETROS (68.00 Mts2), el cual posee los siguientes ambientes: tres 03 habitaciones, 01 baño, sala, cocina-comedor. Nos pertenece por documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha: 30 de agosto del año 2017, inscrito bajo el Nº 41, Tomo: 41, folios 176 al 182 (…)…”
Copiado Textualmente.

El bien objeto de la presente liquidación, pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido en conjunto según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha: 30 de agosto del año 2017, inscrito bajo el Nº 41, Tomo: 41, folios 176 al 182, se identifica a continuación:
Un (1) Inmueble construido por el Ente ejecutor Gobernación del Estado Portuguesa, con recursos asociados a la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, constituido por una vivienda distinguida como Urbanismo Lomas De San José, Sector Hacienda, Calle 06, Casa Nº 10, Araure municipio Araure, Desarrollo Habitacional denominados: “LOMAS DE SAN JOSE SECTOR HACIENDA”, ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa. El cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su Fondo, con el Estacionamiento. SUR: Su Frente, con la Calle Nº 06. ESTE: Su Lado, con la Vivienda Nº 09. OESTE: Su Lado, con la Vivienda Nº 11. Su distribución interna consta de tres 03 habitaciones, 01 baño, sala, cocina-comedor. Dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión estable de hecho, según consta en los documentos que cursan en autos.
De tal manera, una vez disuelta la unión estable y por vía de consecuencia extinta la comunidad de gananciales, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad han convenido la partición bajo los siguientes términos sustanciales:
“… la ciudadana MARY ANGÉLICA LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, cedo y traspaso en plena propiedad y posesión al ciudadano YOHANDER FELIPE CHIRINOS CARPIO, todos los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble antes descritos. El valor estimado e la presente cesión es por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.448.275,80). Por su parte, el ciudadano YOHANDER FELIPE CHIRINOS CARPIO declara que acepta la presente cesión en los términos y condiciones expuestos…”

Quien suscribe observa que la presente solicitud tiene como fin el cese de la comunidad de gananciales derivada de una unión estable de hecho, mediante la adjudicación total de inmueble a uno de los comuneros por vía de cesión de derecho.
Al respecto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto este Jurisdicente observa que ambos copropietarios del bien anteriormente descrito manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizado por los ciudadanos CHIRINOS CARPIO YOHANDER FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.501 y LÓPEZ RODRÍGUEZ MARY ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.025.913, sobre el único bienes producido durante la unión estable que se menciona a continuación: Un (1) Inmueble construido por el Ente ejecutor Gobernación del Estado Portuguesa, con recursos asociados a la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, constituido por una vivienda distinguida como Urbanismo Lomas De San José, Sector Hacienda, Calle 06, Casa Nº 10, Araure municipio Araure, Desarrollo Habitacional denominados: “LOMAS DE SAN JOSE SECTOR HACIENDA”, ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa. El cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su Fondo, con el Estacionamiento. SUR: Su Frente, con la Calle Nº 06. ESTE: Su Lado, con la Vivienda Nº 09. OESTE: Su Lado, con la Vivienda Nº 11, con un área de construcción SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS SIN CENTÍMETROS (68.00 Mts2), el cual posee los siguientes ambientes: tres 03 habitaciones, 01 baño, sala, cocina-comedor. Nos pertenece por documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha: 30 de agosto del año 2017, inscrito bajo el Nº 41, Tomo: 41, folios 176 al 182, en los términos por ellos convenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 del mediodía. Conste.
(Scría)


Expediente Nro. 6.116-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-