REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Mayo del 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.111-2026.-

DEMANDANTE: EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.208, de este domicilio.

DEMANDADO: SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.117, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco II, casa N° 128, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido en fecha 27/04/2026 ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con funciones de unidad distribuidora, la anterior demanda y su anexo interpuesta por la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.208, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como persona natural y abogada en ejercicio, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.117, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco II, casa N° 128, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre todo los derechos y acciones que tiene y posee sobre el bien inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el N° A-7-A, situado en el séptimo piso, Oeste – Sur del edificio “A” del Conjunto Parque Residencial El Viñedo, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (102,06 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio Central N° 3, apartamento N° A-7-5 y patio Oeste del edificio; SUR: Apartamento N° A-7-3 y fachada Sur del Edificio; ESTE: Circulación, patrio central N° 3 y Apartamento N° A-7-3 y OESTE: Fachada y patio Oeste del edificio. Por su parte, el Conjunto Parque Residencial El Viñedo del cual forma parte el apartamento sobre el cual vendo mis derechos y acciones, está constituido por tres edificios, distinguidos con las letras “A, B y C”, construidos sobre dos lotes de terrenos situados en la Ciudad de Valencia en la Urbanización El Viñedo, avenida Doctor Carlos Sanda N° 139 A, en Jurisdicción del Municipio San José del entonces denominado Distrito Valencia del Estado Carabobo. Esta venta se efectúa conforme al régimen establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1.977, bajo el N° 14. Tomo: 22. Protocolo 1, según el cual le corresponde al apartamento objeto de este contrato el porcentaje equivalente a 0,383728% sobre los derechos y obligaciones del Condominio del Conjunto Parque Residencial El Viñedo. Dicho apartamento fue adquirido por mi padre, ciudadano ANDREA PUCILLO, quien fue venezolano, viudo, comerciante y que fue titular de la Cédula de Identidad número V-9.563.427, según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1.992, bajo el N° 41, folios 1 al 2, Tomo 25, Protocolo 1ero, tercer trimestre del año 1.992. Y por omisión involuntaria, no fue declarado en la respectiva Declaración Sucesoral, por lo cual debe hacerse la misma ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual llegado el momento d efectuarse, la cuota parte que corresponde debe entenderse vencida a la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, antes identificada. El precio de la presente venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibo en este acto de la compradora a mi entra satisfacción, transfiriéndole en consecuencia la plena propiedad y posesión de los derechos que sobre el descrito inmueble me corresponden, libre de gravamen, sin reserva alguna quedando obligado al saneamiento de Ley. Y yo, Emily Karina Pucillo Ramos, ya identificada, declaro que acepto y estoy en un todo conforme con las condiciones de la venta que a mi favor se realiza por este documento.

En fecha 30 de Abril del 2026, se admitió y se ordenó la citación del ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, parte demandada. (Folio 11).

En fecha 05 de Mayo del 2026, compareció el ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, debidamente asistido por la abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.276, mediante diligencia otorgó PODER ESPECIAL APUD – ACTA, en la presente causa a la prenombrada abogada. (Folio 12).

En fecha 06 de Mayo del 2026, mediante diligencia comparece la abogada en ejercicio EVELIA LA RIVA DE CREMI, con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ (APODERADA JUDICIAL ABG. EVELIA LA RIVA DE CREMI).

“…me permito contestar al fondo de la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ha sido incoada en mi contra por la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179, documento privado que consta en autos y fue efectivamente consentido y suscrito por mi mandante, ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ…y que versó sobre la venta de todos los derechos y acciones que mi mandante tenía y poseía sobre el inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el N° A-7-A, situado en el séptimo piso, Oeste – Sur del edificio “A” del Conjunto Parque Residencial El Viñedo, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (102,06 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio Central N° 3, apartamento N° A-7-5 y patio Oeste del edificio; SUR: Apartamento N° A-7-3 y fachada Sur del Edificio; ESTE: Circulación, patrio central N° 3 y Apartamento N° A-7-3 y OESTE: Fachada y patio Oeste del edificio. Por su parte, el Conjunto Parque Residencial El Viñedo del cual forma parte el apartamento sobre el cual vendo mis derechos y acciones, está constituido por tres edificios, distinguidos con las letras “A, B y C”, construidos sobre dos lotes de terrenos situados en la Ciudad de Valencia en la Urbanización El Viñedo, avenida Doctor Carlos Sanda N° 139 A, en Jurisdicción del Municipio San José del entonces denominado Distrito Valencia del Estado Carabobo. Esta venta se efectúa conforme al régimen establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1.977, bajo el N° 14. Tomo: 22. Protocolo 1, según el cual le corresponde al apartamento objeto de este contrato el porcentaje equivalente a 0,383728% sobre los derechos y obligaciones del Condominio del Conjunto Parque Residencial El Viñedo. Dicho apartamento fue adquirido por el padre, de mi mandante, ciudadano ANDREA PUCILLO, quien fue venezolano, viudo, comerciante y que fue titular de la Cédula de Identidad número V-9.563.427, según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1.992, bajo el N° 41, folios 1 al 2, Tomo 25, Protocolo 1ero, tercer trimestre del año 1.992. Y por omisión involuntaria, no fue declarado en la respectiva Declaración Sucesoral, por lo cual debe hacerse la misma ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual se convino en dicha venta que llegando el momento de efectuarse, la cuota parte que corresponde a mi mandante debe entenderse vencida a la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, antes identificada. Dicha compra – venta fue pactada por un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que mi mandante recibió de la compradora a la firma del documento ´privado cuyo reconocimiento se demanda a su entra y cabal satisfacción. En relación los señalamientos expresados por la demandante en su libelo, me permito señalar en nombre de mi representado la VERACIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, ya que el documento de marras fue firmado por mi mandante, como ya ha quedado dicho……reconozco en nombre de mi mandante, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y antes particularizado y que tiene por objeto la venta de manera firme e irrevocable sin condición alguna, libre de reserva, del apartamento antes descrito, que ha sido detalladamente antes identificado. En consecuencia, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en contra de mi mandante, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el demandado SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, representado por la abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, con el carácter de Apodera Judicial, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (05 fte y vto) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado ); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre todo los derechos y acciones que tiene y posee sobre el bien inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el N° A-7-A, situado en el séptimo piso, Oeste – Sur del edificio “A” del Conjunto Parque Residencial El Viñedo, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (102,06 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio Central N° 3, apartamento N° A-7-5 y patio Oeste del edificio; SUR: Apartamento N° A-7-3 y fachada Sur del Edificio; ESTE: Circulación, patrio central N° 3 y Apartamento N° A-7-3 y OESTE: Fachada y patio Oeste del edificio. Por su parte, el Conjunto Parque Residencial El Viñedo del cual forma parte el apartamento sobre el cual vendo mis derechos y acciones, está constituido por tres edificios, distinguidos con las letras “A, B y C”, construidos sobre dos lotes de terrenos situados en la Ciudad de Valencia en la Urbanización El Viñedo, avenida Doctor Carlos Sanda N° 139 A, en Jurisdicción del Municipio San José del entonces denominado Distrito Valencia del Estado Carabobo. Esta venta se efectúa conforme al régimen establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1.977, bajo el N° 14. Tomo: 22. Protocolo 1, según el cual le corresponde al apartamento objeto de este contrato el porcentaje equivalente a 0,383728% sobre los derechos y obligaciones del Condominio del Conjunto Parque Residencial El Viñedo. Dicho apartamento fue adquirido por mi padre, ciudadano ANDREA PUCILLO, quien fue venezolano, viudo, comerciante y que fue titular de la Cédula de Identidad número V-9.563.427, según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1.992, bajo el N° 41, folios 1 al 2, Tomo 25, Protocolo 1ero, tercer trimestre del año 1.992. Y por omisión involuntaria, no fue declarado en la respectiva Declaración Sucesoral, por lo cual debe hacerse la misma ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual llegado el momento d efectuarse, la cuota parte que corresponde debe entenderse vencida a la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, antes identificada. El precio de la presente venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibo en este acto de la compradora a mi entra satisfacción, transfiriéndole en consecuencia la plena propiedad y posesión de los derechos que sobre el descrito inmueble me corresponden, libre de gravamen, sin reserva alguna quedando obligado al saneamiento de Ley, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado ); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre todo los derechos y acciones que tiene y posee sobre el bien inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el N° A-7-A, situado en el séptimo piso, Oeste – Sur del edificio “A” del Conjunto Parque Residencial El Viñedo, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (102,06 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio Central N° 3, apartamento N° A-7-5 y patio Oeste del edificio; SUR: Apartamento N° A-7-3 y fachada Sur del Edificio; ESTE: Circulación, patrio central N° 3 y Apartamento N° A-7-3 y OESTE: Fachada y patio Oeste del edificio. Por su parte, el Conjunto Parque Residencial El Viñedo del cual forma parte el apartamento sobre el cual vendo mis derechos y acciones, está constituido por tres edificios, distinguidos con las letras “A, B y C”, construidos sobre dos lotes de terrenos situados en la Ciudad de Valencia en la Urbanización El Viñedo, avenida Doctor Carlos Sanda N° 139 A, en Jurisdicción del Municipio San José del entonces denominado Distrito Valencia del Estado Carabobo. Esta venta se efectúa conforme al régimen establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1.977, bajo el N° 14. Tomo: 22. Protocolo 1, según el cual le corresponde al apartamento objeto de este contrato el porcentaje equivalente a 0,383728% sobre los derechos y obligaciones del Condominio del Conjunto Parque Residencial El Viñedo. Dicho apartamento fue adquirido por mi padre, ciudadano ANDREA PUCILLO, quien fue venezolano, viudo, comerciante y que fue titular de la Cédula de Identidad número V-9.563.427, según consta de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1.992, bajo el N° 41, folios 1 al 2, Tomo 25, Protocolo 1ero, tercer trimestre del año 1.992. Y por omisión involuntaria, no fue declarado en la respectiva Declaración Sucesoral, por lo cual debe hacerse la misma ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual llegado el momento d efectuarse, la cuota parte que corresponde debe entenderse vencida a la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, antes identificada. El precio de la presente venta es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibo en este acto de la compradora a mi entra satisfacción, transfiriéndole en consecuencia la plena propiedad y posesión de los derechos que sobre el descrito inmueble me corresponden, libre de gravamen, sin reserva alguna quedando obligado al saneamiento de Ley. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año dos mil Veintiséis. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).




































EXPEDIENTE: 6.111-2026.
WEL/solimar.-