REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.126-2026.-
DEMANDANTE: ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.308, con domicilio en la calle 10, Sector II, casa N° 01, Urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa. -
ABG. ASISTENTE: PATRICIA ADELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.183.
DEMANDADO:
JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.138.069 y V-12.965.650, respectivamente. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida ante este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo, intentado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.308, con domicilio en la calle 10, Sector II, casa N° 01, Urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado PATRICIA ADELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.183, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en contra los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.138.069 y V-12.965.650, respectivamente; contentivo de una cesión de derechos a favor del ciudadano ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, un inmueble ubicado calle 10, Sector II, casa N° 01, Urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide doscientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (267,60 Mts2) y área de construcción ciento setenta y dos metros cuadrados y con setenta y nueve centímetros (172,79 Mts2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 03; SUR: Vereda 14 y vivienda N° 31; ESTE: Calle 10 y OESTE: Parcela vivienda N° 14 con calle 04, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 29, Protocolo N°01, Tomo 06, Primer Trimestre del año 2007; en el cual el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.069, en carácter de co-propietario cedió todos sus derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes señalado y que lo obtuvo dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES, ya identificada en autos, la cual acepto la referida cesión. Folio (01 al 15).
En fecha 15 de mayo de 2026, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.138.069 y V-12.965.650, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR DESIDERIO PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.411, consignan su escrito en el cual exponen y alegan lo siguiente:
PARTE DEMANDADA AMARILIS COROMOTO PÉREZ DURAN
“Me doy por citada en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, fue firmado por mí y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente. Renuncio a los lapsos procesales”. Folio (18).
Vista la contestación presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES, mediante la cual aceptan y conviene cada uno de los hechos alegados por el demandado, y consecuentemente solicitan la Homologación del presente asunto. Este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2026, fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (19).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto quien aquí Juzga, observa que los comparecientes ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES, plenamente identificados en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una Cesión de Derechos cesión de derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el instrumento privado inserto al Folio (04), celebrado entre las partes en fecha 09 de mayo de 2026 y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quienes lo suscriben, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.138.069 y V-12.965.650, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR DESIDERIO PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.411, con relación al contenido y las firmas que suscribe el instrumento privado contentivo cesión de derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el instrumento privado inserto al Folio (04), aceptado por la ciudadana SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES, antes identificada, a favor del ciudadano ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.308, debidamente asistido por el Abogado PATRICIA ADELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.183, por consiguiente, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de fecha 09 de mayo de 2026 inserto al folio (04), contentivo de una cesión de derechos cesión de derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a favor del demandante ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.308, ubicado calle 10, Sector II, casa N° 01, Urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide doscientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (267, 60 Mts2) y área de construcción ciento setenta y dos metros cuadrados y con setenta y nueve centímetros (172,79 Mts2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 03; SUR: Vereda 14 y vivienda N° 31; ESTE: Calle 10 y OESTE: Parcela vivienda N° 14 con calle 04, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 29, Protocolo N°01, Tomo 06, Primer Trimestre del año 2007 y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ TORRES LOYO y SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.138.069 y V-12.965.650, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR DESIDERIO PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.411, con relación al contenido y las firmas que suscribe el instrumento privado contentivo cesión de derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el instrumento privado inserto al Folio (04), aceptado por la ciudadana: SONELLY ELENA HERNÁNDEZ LINARES, antes identificada, a favor del ciudadano ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.308, debidamente asistido por la Abogado PATRICIA ADELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.183, por consiguiente, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de fecha 09 de mayo de 2026, inserto al folio (04), contentivo de una cesión de derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a favor del demandante ALCIDES JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.546.308, ubicado calle 10, Sector II, casa N° 01, Urbanización Gonzalo Barrios del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de terreno que mide doscientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (267, 60 Mts2) y área de construcción ciento setenta y dos metros cuadrados y con setenta y nueve centímetros (172,79 Mts2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 03; SUR: Vereda 14 y vivienda N° 31; ESTE: Calle 10 y OESTE: Parcela vivienda N° 14 con calle 04, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 29, Protocolo N°01, Tomo 06, Primer Trimestre del año 2007, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:39 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 6.126-2026.
WEL/
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