REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 6.098-2026


DEMANDANTE: MISIÓN VENEZOLANA DE PORTUGUESA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, inscrita en el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2018, Nro. 7, folio 54, tomo 23, protocolo de transcripción del año 2018, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41194009-7, representada por el ciudadano PRIETO CASTRO YDELSO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.084.160, carácter el cual consta en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 15 de agosto de 2023, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2024, bajo el Nro. 36, folio 310, tomo 3, protocolo de trascripción del año 2024.

ABG. ASISTENTE: FLORES ROSSIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.917.237 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.554.

DEMANDADOS: PIÑA PACHECO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.353 y MEDINA YUDITH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.602.266.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de abril de dos mil veintiséis (08/04/2026), al ser recibido ante este despacho demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 13/04/2026, incoada por la MISIÓN VENEZOLANA DE PORTUGUESA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, inscrita en el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2018, Nro. 7, folio 54, tomo 23, protocolo de transcripción del año 2018, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41194009-7, representada por el ciudadano PRIETO CASTRO YDELSO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.084.160, carácter el cual consta en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 15 de agosto de 2023, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2024, bajo el Nro. 36, folio 310, tomo 3, protocolo de trascripción del año 2024, debidamente asistida por la abogada Flores Rossiel, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.917.237 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.554, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos PIÑA PACHECO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.353 y MEDINA YUDITH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.602.266, contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la prolongación de la carretera vía Agua Blanca penetración al Caserío Morrocoy del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS (360 m2), y que forma parte de un lote de mayor extensión de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.542 M2); comprendido entre los linderos generales: NORTE: en cincuenta y ocho metros (58mts), con la parcela en posesión del ciudadano Piña Felipe Santiago; SUR: en sesenta y cinco metros (65mts), con la parcela en posesión del ciudadano Arriechi Francisco; ESTE: en veinte metros (20 mts), con terrenos perteneciente a Lácteos del Llano; y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts), con la prolongación de la que fuera la carretera de penetración al caserío Morrocoy, ahora bien, según levantamiento topográfico que se hizo de la referida parcela de terreno, tiene unos linderos particulares: NORTE: con Piña Pedro Ramón; SUR: con sucesión Arriechis Francisco; ESTE: con Piña Pedro Ramón; y OESTE: con calle principal del caserío Morrocoy. La parcela de terreno le pertenece a los demandados según documento inserto en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 1 de junio de 1992, Nro. 33, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 5to, segundo trimestre del años 1992. El precio de la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 991.212,00). Folio (1 al 30).
En fecha 11 de mayo de 2026, los demandados consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 31-32)


PARTE DEMANDADA PIÑA PACHECO PEDRO RAMÓN y MEDINA YUDITH CAROLINA

“… RECONOCEMOS, RENUNCIAMOS Y CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuso el ciudadano YDELSO RAMÓN PRIETO CASTRO…”

En fecha 14 de mayo de 2026, mediante auto este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 33).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadanos PIÑA PACHECO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.353 y MEDINA YUDITH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.602.266,, debidamente asistidos por el abogado González Rivas Waldemar Ramón, plenamente identificado en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto en el folio veintiséis (26) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos PIÑA PACHECO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.353 y MEDINA YUDITH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.602.266, contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la prolongación de la carretera vía Agua Blanca penetración al Caserío Morrocoy del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS (360 m2), y que forma parte de un lote de mayor extensión de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.542 M2); comprendido entre los linderos generales: NORTE: en cincuenta y ocho metros (58mts), con la parcela en posesión del ciudadano Piña Felipe Santiago; SUR: en sesenta y cinco metros (65mts), con la parcela en posesión del ciudadano Arriechi Francisco; ESTE: en veinte metros (20 mts), con terrenos perteneciente a Lácteos del Llano; y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts), con la prolongación de la que fuera la carretera de penetración al caserío Morrocoy, ahora bien, según levantamiento topográfico que se hizo de la referida parcela de terreno, tiene unos linderos particulares: NORTE: con Piña Pedro Ramón; SUR: con sucesión Arriechis Francisco; ESTE: con Piña Pedro Ramón; y OESTE: con calle principal del caserío Morrocoy. La parcela de terreno le pertenece a los demandados según documento inserto en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 1 de junio de 1992, Nro. 33, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 5to, segundo trimestre del años 1992. El precio de la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 991.212,00) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada, ciudadanos PIÑA PACHECO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.353 y MEDINA YUDITH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.602.266, contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la prolongación de la carretera vía Agua Blanca penetración al Caserío Morrocoy del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS (360 m2), por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta pura sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la prolongación de la carretera vía Agua Blanca penetración al Caserío Morrocoy del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS (360 m2), y que forma parte de un lote de mayor extensión de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.542 M2); comprendido entre los linderos generales: NORTE: en cincuenta y ocho metros (58mts), con la parcela en posesión del ciudadano Piña Felipe Santiago; SUR: en sesenta y cinco metros (65mts), con la parcela en posesión del ciudadano Arriechi Francisco; ESTE: en veinte metros (20 mts), con terrenos perteneciente a Lácteos del Llano; y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts), con la prolongación de la que fuera la carretera de penetración al caserío Morrocoy, ahora bien, según levantamiento topográfico que se hizo de la referida parcela de terreno, tiene unos linderos particulares: NORTE: con Piña Pedro Ramón; SUR: con sucesión Arriechis Francisco; ESTE: con Piña Pedro Ramón; y OESTE: con calle principal del caserío Morrocoy. La parcela de terreno le pertenece a los demandados según documento inserto en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 1 de junio de 1992, Nro. 33, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 5to, segundo trimestre del años 1992. El precio de la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 991.212,00) y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,


Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana. Conste.

(Scria).


WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.098-2026