REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.244-2024
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.703.909.
APODERADA JUDICIAL: ENRIQUE ALFONSO RAMÍREZ PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.099.
DEMANDADAS: JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.- 4.604.153, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
-I-
DESARROLLO DEL PROCESO
Se recibió la presente demanda en fecha 12 de marzo de 2024, ante este Tribunal con funciones distribuidora, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.703.909, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMÍREZ PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.099 contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.- 4.604.153, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2024, se le dio entrada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 19 al 21 de la primera pieza).
En fecha 15 de marzo de 2024, se le dio entrada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 19 al 21 de la primera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael Antonio Valera Rodríguez, asistido por el abogado Enrique Alfonso Ramírez Perdomo mediante la cual consigna los emolumentos para librar las boletas de citación. (Folio 22 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2024, la Alguacil accidental dejó constancia del primer aviso de traslado sin practicar. (Folio 24 de la primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael Antonio Valera Rodríguez, asistido por el abogado Enrique Alfonso Ramírez Perdomo, mediante la cual le otorga poder apud acta al prenombrado abogado.(Folio 25 de la primera pieza).
En fecha 08 de mayo de 2024, la Alguacil accidental dejó constancia que se trasladó al domicilio de los demandados José Gregorio Valera Y Rafael Ángel Valera, para practicar la citaciones y siendo que los prenombrados ciudadanos se negaron a firmar la referidas boletas (Folios 26 al 44 de la primera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Enrique Alfonso Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre boletas de notificación conforme a la establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45 de la primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se dictó auto ordenado librar boletas de notificación de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados ciudadanos José Gregorio Valera Y Rafael Ángel Valera, los mismo se negaron a recibir las referidas boletas y dio por cumplida la formalidad exigida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 al 49 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, se ordenó la devolución de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, visto que se declaró improcedente por extemporánea la inhibición propuesta por la juez del prenombrado juzgado. (Folio 174-175).
En fecha 14 de abril de 203, se ordenó el desglose del cuaderno de inhibición. (Folio 177-178).
En fecha 5 de mayo de 2023, se reingreso el presente asunto en virtud de la inhibición propuesta por la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (3era pieza, folio 12).
En fecha 8 de mayo de 2023, los funcionarios abogada Franchi Hernández Daniel, secretaria titular de esta juzgado y Vidal Colmenarez Pablo, alguacil, se inhibieron del conocimiento de la presente causa. (Folio 13-14).
En fecha 10 de mayo de 2023, se designó como secretario accidental al abogado Sánchez Alexis asimismo se designó como alguacil accidental a la ciudadana Colmenarez Lares Leslieth. (Folio 15-18).
En fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa, solicito el abocamiento, asimismo consignó copia certificadas del acta de defunción correspondiente al de cujus PÉREZ TORRALBA ELISEO ANTONIO. (Folio 19-21).
En fecha 23 de mayo de 2023, el juez de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes. (Folio 22-23).
En fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos, cuaderno de inhibición, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 24-39).
En fecha 6 de junio de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana Galíndez Meléndez Wilmar del Valle, tercera interviniente. (Folio 40-41).
En fecha 7 de junio de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Galíndez Meléndez Wilson Manuel, tercero interviniente. (Folio 42-43).
En fecha 27 de junio de 2023, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Galíndez Meléndez Wilfredo José, tercero interviniente. En esta misma fecha se consignó resulta de la notificación librada a la parte actora. (Folio 44-47).
En fecha 14 de julio de 2023, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus PÉREZ TORRALBA ELISEO ANTONIO. (Folio 48).
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa en la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2025, se dictó auto en donde se suspendió la causa hasta tanto se cite a los herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO co-demandado en la presente causa.
En el caso que se analiza, el Tribunal observa que, desde la fecha de la última actuación procesal que requería la publicación en prensa de los herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO VALERO, quien era la parte co-demandado en la presente causa, y visto que hasta el día de hoy, no ha habido impulso al respecto, es por lo que se denota que la causa se encuentra inactiva, ya que ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, es decir, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Lo que apunta a criterio de este Juzgador, que hay una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y una falta de interés en la prosecución del proceso, ya que todo proceso, concluye normalmente con la emisión de una sentencia luego de haber transitado por un conjunto de actos organizados y normados de acuerdo a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, mas sin embargo por excepción, la causa puede terminar, por algunos de los modos de autocomposición procesal establecidos en el derecho venezolano, tales como la perención de la instancia, entre otras; En consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare la perención, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN , en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.703.909, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMÍREZ PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.099 contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA y RAFAEL ANGEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.835.071 y V.- 4.604.153, respectivamente, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de mayo de 2026; Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 5.244-2024
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
|