REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.581-2025
DEMANDANTE: ROJAS GONZÁLEZ YANERY MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.019.
ABG. ASISTENTE: CARRIZO EDGAR ANTONIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.945.
DEMANDADA: SANDOVAL MEJÍAS CARMEN ALIXMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.478.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco (31/10/2025), al ser recibido ante este despacho demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 5/11/2025, incoada por la ciudadana ROJAS GONZÁLEZ YANERY MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.019, debidamente asistida por la abogada CARRIZO EDGAR ANTONIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.945, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana SANDOVAL MEJÍAS CARMEN ALIXMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.478, contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada en fecha 23 de julio de 2022, sobre un bien inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre una parcela municipal ubicada en el barrio Bolívar, callejón sin numero, entre calle 04 y avenida 5 y 6, Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total de trescientos noventa y seis metros cuadraos (396,00 mts2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: callejón ciego, SUR: terreno y casa de María Humberto Araujo, ESTE: casa de Carlos Enrique Espinoza, OESTE: parte de la bienhechuría de Gladys Espinoza y en parte con Reina Querales, según cédula catastral Nro. 18-08-01-j-01-18-13-40. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento autenticado bajo el Nro. 51, tomo 45 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 20 de mayo de 1989. Dicha venta fue por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000, 00), en dinero en efectivo. Folio (1 al 5).
En fecha 14 de mayo de de 2026, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 33)
PARTE DEMANDADA SANDOVAL MEJÍAS CARMEN ALIXMAR
“… Declaro de forma fehaciente, expresa, consiente, libre. Que RECONOZCO el contenido del documento privado de compra venta, que suscribí en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022) (…) RECONOZCO que es mi firma y mis huellas dactilares, las que están en ese documento de compra venta…”
En fecha 19de mayo de 2026, mediante auto este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 34).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana SANDOVAL MEJÍAS CARMEN ALIXMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.478, debidamente asistida por el abogado Rodríguez Córdoba Diego Rafael, plenamente identificado en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto en el folio tres (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana SANDOVAL MEJÍAS CARMEN ALIXMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.478, contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un bien inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre una parcela municipal ubicada en el barrio Bolívar, callejón sin numero, entre calle 04 y avenida 5 y 6, Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total de trescientos noventa y seis metros cuadraos (396,00 mts2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: callejón ciego, SUR: terreno y casa de María Humberto Araujo, ESTE: casa de Carlos Enrique Espinoza, OESTE: parte de la bienhechuría de Gladys Espinoza y en parte con Reina Querales, según cédula catastral Nro. 18-08-01-j-01-18-13-40. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento autenticado bajo el Nro. 51, tomo 45 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 20 de mayo de 1989. Dicha venta fue por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000, 00), en dinero en efectivo y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada, ciudadana SANDOVAL MEJÍAS CARMEN ALIXMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.478, contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un bien inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre una parcela municipal ubicada en el barrio Bolívar, callejón sin numero, entre calle 04 y avenida 5 y 6, Acarigua estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta pura sobre un bien inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre una parcela municipal ubicada en el barrio Bolívar, callejón sin numero, entre calle 04 y avenida 5 y 6, Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total de trescientos noventa y seis metros cuadraos (396,00 mts2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: callejón ciego, SUR: terreno y casa de María Humberto Araujo, ESTE: casa de Carlos Enrique Espinoza, OESTE: parte de la bienhechuría de Gladys Espinoza y en parte con Reina Querales, según cédula catastral Nro. 18-08-01-j-01-18-13-40. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento autenticado bajo el Nro. 51, tomo 45 de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 20 de mayo de 1989. Dicha venta fue por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000, 00), en dinero en efectivo y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 5.581-2025
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