REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°
VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 6.038-2026.-
DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.759, actuando en nombre propio y representación.-
DEMANDADA: SUCESIÒN MARIA HERIBERTA CASTAÑEDA MORALES, R.I.F; J-407178199 la misma integrada por los ciudadanos; TERESITA DE JESUS GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.764, MARIA CONCEPCIÒN GOMEZ DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.470, FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.054, RAMONA DEL CARMEN NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.167, JESUS COROMOTO NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.166, ROSA ANGELINA NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.574, HUMBERTO DIMAS NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.845, y RAMÒN ELIAS NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.375,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 27 de enero de 2026, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones distribuidora la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.759, actuando en nombre propio y representación, contra la SUCESIÒN MARIA HERIBERTA CASTAÑEDA MORALES, R.I.F; J-407178199 la misma integrada por los ciudadanos; TERESITA DE JESUS GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.764, MARIA CONCEPCIÒN GOMEZ DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.470, FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.054, RAMONA DEL CARMEN NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.167, JESUS COROMOTO NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.166, ROSA ANGELINA NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.574, HUMBERTO DIMAS NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.845, y RAMÒN ELIAS NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.375, contentivo de un contrato privado de cesión de derecho a título gratuito sobre un inmueble, consistente en una casa y local comercial, y sobre el cual se constituye el usufructo vitalicio es una casa y local comercial, a nombre de: SUCESION MARIA HERIBERTA CASTAÑEDA MORALES, Planilla Sucesoral Nro. 0179-2017, ubicado en BARRIO BELLA VISTA I, Avenida 44, Esquina, Calle 35, CASA N° 4-1, SEGÚN TITULO SUPLETORIO, sobre una parcela de terreno propio según documento debidamente registrado bajo el N° 34, Folio 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 23 de marzo de 1988. Cedula Catastral: 18-08-01-U-01-013-038-008, N° de Ficha; 18865, área total del terreno: 412,44 M2, área de Construcción; 257,38. Linderos; NORTE: BERTHA QUERALES; SUR: AVENIDA 44; ESTE: CALLE 35 Y OESTE: JESUS NUÑEZ.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió por ante este Juzgado con funciones de distribución, la presente demanda por motivos de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 1-15).
En fecha 2 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 16).
En fecha 5 de febrero de 2026, mediante diligencia la parte actora consignó dirección correcta del codemandado Gómez Francisco. (Folio 17).
En fecha 9 de febrero de 2026, este Tribunal ordeno librara boleta de citación al demandado Gómez Francisco con la dirección correcta aportada por la parte demandante. (Folio 18).
En fecha 10 de febrero de 2026, el alguacil de este Juzgado dejos constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para los fotostato requeridos a los fines de librar boleta de citación a los demandados. (Folio 19)
En fecha 9 de febrero de 2026, los demandados, ciudadanos Gómez De Robles María Concepción, Núñez Castañeda Jesús Coromoto, Núñez Castañeda Ramona del Carmen, Núñez Castañeda Humberto Dimas, Núñez Castañeda Ramón Elías, debidamente asistidos de abogados, consignaron escritos de contestación a la demanda. Asimismo se consignaron resultas de sus boletas de citación. (Folio 20-40).
En fecha 10 de febrero de 2026, se consignaron resultas de las boletas de citación librada a los codemandados Gómez Teresita y Gómez Francisco. (Folio 42- 55).
En fecha 2 de marzo de 2026, la parte actora solicito se libre boleta de notificación a los codemandados Gómez Teresita y Gómez Francisco conforme a lo establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 5 de marzo de 2026, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a los codemandados Gómez Teresita y Gómez Francisco, conforme a lo establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57-59).
En fecha 6 de marzo de 2026, mediante diligencia la parte actora consignó emolumentos. (Folio 60).
En fecha 12 de marzo de 2026, la secretaria de este Juzgado dejos constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consignando resultas de las notificaciones libradas a los codemandados Gómez Teresita y Gómez Francisco . (Folio 61-64).
En fecha 15 de abril de 2026, mediante auto el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso legal establecido, los codemandados Gómez Teresita y Gómez Francisco no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar constatación a la demanda. (Folio 65).
En fecha 20 de abril de 2026, mediante escrito la parte actora solicitó se dicte sentencia. En esta misma fecha este Juzgado mediante auto revoco por contrario imperio auto de fecha 15 de abril de 2026. (Folio 66-72).
En fecha 24 de abril de 2026, la parte demandada Gómez Teresita consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 73).
En fecha 14 de mayo de 2026, mediante diligencia la parte actora solicito copias simples. (Folio 74).
En fecha 15 de mayo de 2026, el Tribunal acoro las copias simples solicitadas por la parte actora. (Folio 75).
En fecha 18 de mayo de 2026, mediante diligencia la parte actora solicito el cierre del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 76-78).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha: 27/01/2026, cursante a los folios uno (01 al 03 vto)., la cual fue admitida en fecha: 02/02/2026, cursante del folio dieciséis (16), y se ordenó librar la citación de los demandados, posteriormente en fecha: 05/02/2026, la parte interesada consignó los fotostatos correspondientes para la citación de la demandada y el domicilio, asimismo En fecha: 09/02/2026, el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos MARIA CONCEPCIÒN GOMEZ DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.470, cursante del folio veinte (20), JESÚS COROMOTO NÚÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.166, RAMONA DEL CARMEN NÚÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.167, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana ROSA ANGELINA NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.574, según consta poder notariado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, Bajo el N° 1, Tomo 55, Folios 1 al 6, HUMBERTO DIMAS NÚÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.845, RAMÒN ELIAS NÚÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.375, quien firmó a ruego su hermano HUMBERTO DIMAS NÚÑEZ CASTAÑEDA, encontrándose de forma circunstancial los cinco (5) demandados en los pasillos de este Tribunal, el Alguacil procedió a practicar la citación personal e inmediata de todos y cada uno de ellos de conformidad con lo imperado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles entrega de las copias certificadas de la demanda y de la orden de comparecencia compulsas.
Como premisa de orden público, este sentenciador debe analizar la validez de la citación de los demandados, por cuanto esta figura constituye la columna vertebral del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil faculta al Alguacil del Tribunal a practicar la citación de la persona demandada en cualquier lugar donde se le encuentre dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal.
En el caso sub iudice, la citación efectuada en los pasillos de la sede judicial resulta plenamente válida, legal y eficaz, los demandados no solo recibieron las compulsas de ley de manos del funcionario investido de autoridad pública, sino que de forma inmediata, en un acto que denota el principio de buena fe y celeridad procesal, acudieron a la Secretaría del Tribunal asistidos por un profesional del derecho para dar contestación a la acción, dicha asistencia jurídica oportuna convalida cualquier pretendida indefensión, quedando formalmente trabada la litis con la plena certeza de que los accionados tuvieron conocimiento real y exacto de la pretensión incoada en su contra.
Respecto a la situación jurídica de los codemandados TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA y FRANCISCO PABLO GÓMEZ CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos:
Este Juzgador constata que se cumplieron rigurosamente las formalidades de la citación subsidiaria previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo procesal que fue activado legítimamente ante la negativa de dichos ciudadanos a firmar la boleta de citación original presentada por el Alguacil de este despacho. Una vez perfeccionado dicho trámite y vinculados formalmente al proceso, correspondía a ambos comparecer a Derecho a los fines de ejercer su defensa dentro del lapso de emplazamiento respectivo.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales se evidencia que el ciudadano FRANCISCO PABLO GÓMEZ CASTAÑEDA guardó total inactividad procesal, absteniéndose de comparecer. Por su parte, la ciudadana TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA presentó escrito de contestación mediante el cual pretendía desconocer la firma que se le atribuye; no obstante, del cómputo cronológico verificado de forma fehaciente por la Secretaría de este despacho, se constató que dicha actuación fue realizada cinco (5) días después de haber fenecido y precluido el lapso legal de contestación.
Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos procesales son de estricto orden público, perentorios y preclusivos, tal como lo estatuye el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga obligatoria de realizar los actos procesales dentro de los términos prefijados por la ley; de lo contrario, opera la institución de la preclusión, que extingue de forma irrevocable la facultad procesal por no haberse ejercido en tiempo útil. Al haberse verificado el desconocimiento de la firma por parte de la co-demandada de manera extemporánea, tal manifestación deviene en ineficaz, inadmisible y carente de toda validez, siendo un acto procesal inexistente que carece de virtualidad jurídica para activar el procedimiento de verificación de firmas por vía de experticia caligráfica. Por consiguiente, al no configurarse una contradicción en tiempo hábil, la ciudadana TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA queda sujeta a los mismos efectos jurídicos de la contumacia por la pérdida de su derecho a la contradicción.
En esta categoría de juicios de naturaleza especial, el legislador impone una carga procesal imperativa y de orden público al demandado: la de manifestar de forma expresa, determinada y oportuna si reconoce o desconoce el instrumento privado. La ley no premia la inactividad, la desatención ni la contumacia de las partes. El silencio de Francisco Pablo Gómez Castañeda y la extemporaneidad de Teresita de Jesús Gómez Castañeda acarrean la aplicación analógica de la presunción legal contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose el documento como reconocido tácitamente ante la falta de tacha o desconocimiento oportuno.
Aunado a ello, se observa que una vez abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la causa transitó íntegramente por dicha etapa sin que los referidos co-demandados presentaran prueba alguna destinada a desvirtuar, tachar o demostrar la falsedad de las firmas. Al haber precluido la etapa de instrucción sin actividad probatoria de su parte que enerve el nexo contractual, este Tribunal tiene el deber de aplicar la consecuencia legal y declarar la total eficacia jurídica del documento respecto de ellos.
Establecido el marco procesal de los co-demandados antes señalados, este Juzgador procede a evaluar la idoneidad del instrumento objeto de la pretensión de la parte accionante. Se trata de un contrato privado de cesión de derechos a título gratuito con reserva de usufructo vitalicio, cuyo contenido versa sobre un bien inmueble consistente en una casa y un local comercial, perteneciente a la SUCESIÓN MARÍA HERIBERTA CASTAÑEDA MORALES (según Planilla Sucesoral Nro. 0179-2017), ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44, Esquina, Calle 35, Casa N° 4-1, el cual se encuentra debidamente sustentado sobre una parcela de terreno propio conforme a Título Supletorio inscrito en el Registro Público bajo el N° 34, Folio 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 23 de marzo de 1988, distinguido con la Cédula Catastral Nro. 18-08-01-U-01-013-038-008, Ficha Nro. 18865; con una superficie total de terreno de 412,44 M² y un área de construcción de 257,38 M², comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Bertha Querales; SUR: Avenida 44; ESTE: Calle 35 y OESTE: Jesús Núñez.
Al confluir de forma diáfana el convenimiento expreso de los restantes seis co-demandados de la presente causa, con el reconocimiento legal y tácito operado en contra de los ciudadanos TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA y FRANCISCO PABLO GÓMEZ CASTAÑEDA por falta de contradicción oportuna, se unifica la verdad procesal sobre la autenticidad del negocio jurídico celebrado. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, este Tribunal declara que el referido contrato privado de cesión de derechos tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria de un instrumento público, quedando RECONOCIDO DE PLENO DERECHO en su totalidad. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.759, actuando en nombre propio y propio derecho, contra la SUCESIÓN MARÍA HERIBERTA CASTAÑEDA MORALES (R.I.F. J-407178199), la cual se encuentra integrada por los ciudadanos: TERESITA DE JESUS GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.764, MARIA CONCEPCIÒN GOMEZ DE ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.470, FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.054, RAMONA DEL CARMEN NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.167, JESUS COROMOTO NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.166, ROSA ANGELINA NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.574, HUMBERTO DIMAS NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.845, y RAMÒN ELIAS NÙÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.375, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO DE PLENO DERECHO y con la fuerza probatoria de un instrumento público el documento privado contentivo del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO, inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente. Dicho reconocimiento opera de la siguiente forma:
• POR RECONOCIMIENTO EXPRESO Y FORMAL, realizado en el acto de su comparecencia, respecto a los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN GÓMEZ DE ROBLES, RAMONA DEL CARMEN NÚÑEZ CASTAÑEDA, JESÚS COROMOTO NÚÑEZ CASTAÑEDA, ROSA ANGELINA NÚÑEZ CASTAÑEDA, HUMBERTO DIMAS NÚÑEZ CASTAÑEDA y RAMÓN ELÍAS NÚÑEZ CASTAÑEDA, todos plenamente identificados.
• POR RECONOCIMIENTO TÁCITO Y LEGAL, ante la preclusión y falta de contradicción oportuna en los términos descritos en la motiva de este fallo, respecto a los ciudadanos: TERESITA DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑEDA, cuyo escrito de desconocimiento se declaró nulo por extemporáneo y FRANCISCO PABLO GÓMEZ CASTAÑEDA. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El mencionado instrumento objeto de la Litis, versa sobre el bien inmueble consistente en una casa y local comercial, perteneciente a la Sucesión María Heriberta Castañeda Morales (Planilla Sucesoral Nro. 0179-2017), ubicado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 44, Esquina, Calle 35, CASA N° 4-1, construido sobre una parcela de terreno propio según Título Supletorio inscrito en el Registro Público bajo el N° 34, Folio 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 23 de marzo de 1988, distinguido con la Cédula Catastral Nro. 18-08-01-U-01-013-038-008, Ficha Nro. 18865; con un área total de terreno de 412,44 M² y un área de construcción de 257,38 M², comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Bertha Querales; SUR: Avenida 44; ESTE: Calle 35 y OESTE: Jesús Núñez. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza jurídica del procedimiento especial que nos ocupa y las resultas de autos, no se hace especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
WEL/-
Exp. N° 6.038-2026.-
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