REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de Mayo del 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.122-2026.-

DEMANDANTE: EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.208, de este domicilio.

DEMANDADO: SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.117, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco II, casa N° 128, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido en fecha 05/05/2026 ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con funciones de unidad distribuidora, la anterior demanda y su anexo interpuesta por la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.208, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación como persona natural y abogada en ejercicio, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.117, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco II, casa N° 128, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179, el siguiente bien inmueble de mi propiedad caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el Nro. PB-4, ubicado en la planta baja (PB) de la torre 11 del Conjunto Residencial “BAYONA COUNTRY”, construido sobre un área de terreno ubicada en el sector Tasajal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de estacionamiento; SUR: Con el área de estacionamiento; ESTE: Con el apartamento PB-L y OESTE: Con la torre N° 12. Consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cocina con oficios de lavadero, salón – comedor. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 180. Igualmente le corresponde un porcentaje d Condominio de 0.33352%. El apartamento esta deslindado, se vende conforme a lo dispuesto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del 2001, bajo el Nro. 48. Folios 1 al 25. Protocolo Primero. Tomo 23. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente forma: Por haberlo adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 2003, bajo el Nro. 33. Folios 1 al 7. Protocolo 1°. Tomo 1. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que declaro recibir de la compradora en dinero en efectivo, en este mismo acto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora arriba identificada, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de gravamen, ya que a la fecha ha sido pagada la totalidad de la deuda que por crédito hipotecario existía, liberación que ha sido extendida por el Banco del Tesoro, solvente con todos los servicios de que hay hecho uso, así como solvente con los impuestos nacionales, estatales o municipales, obligándome al saneamiento de Ley.

En fecha 08 de Mayo del 2026, se admitió y se ordenó la citación del ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, parte demandada. (Folios 18 y 19).

En fecha 13 de Mayo del 2026, compareció el ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, debidamente asistido por la abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.276, mediante diligencia se da por citado en la presente causa y otorgó PODER ESPECIAL APUD – ACTA, en la presente causa a la prenombrada abogada. (Folio 20).

En fecha 14 de Mayo del 2026, mediante diligencia comparece la abogada en ejercicio EVELIA LA RIVA DE CREMI, con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ (APODERADA JUDICIAL ABG. EVELIA LA RIVA DE CREMI).

“…En nombre de mi representado me renuncio al lapso de comparecencia y me permito Contestar al fondo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido incoada en su contra por la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.179, documento privado que consta en autos y fue efectivamente consentido y suscrito por mi mandante, ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.117,y que versó sobre la venta de todos los derechos y acciones que mi mandante tenía y poseía sobre el bien inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el Nro. PB-4, ubicado en la planta baja (PB) de la torre 11 del Conjunto Residencial “BAYONA COUNTRY”, construido sobre un área de terreno ubicada en el sector Tasajal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de estacionamiento; SUR: Con el área de estacionamiento; ESTE: Con el apartamento PB-L y OESTE: Con la torre N° 12. Consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cocina con oficios de lavadero, salón – comedor. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 180. Igualmente le corresponde un porcentaje d Condominio de 0.33352%. El apartamento esta deslindado, se vende conforme a lo dispuesto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del 2001, bajo el Nro. 48. Folios 1 al 25. Protocolo Primero. Tomo 23. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente forma: Por haberlo adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 2003, bajo el Nro. 33. Folios 1 al 7. Protocolo 1°. Tomo 1. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que declaro recibir de la compradora en dinero en efectivo, en este mismo acto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora arriba identificada, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de gravamen, ya que a la fecha ha sido pagada la totalidad de la deuda que por crédito hipotecario existía, liberación que ha sido extendida por el Banco del Tesoro, solvente con todos los servicios de que hay hecho uso, así como solvente con los impuestos nacionales, estatales o municipales, obligándome al saneamiento de Ley. Por lo expresado y en relación a los señalamientos expresados por la demandante en su libelo, me permito señalar en nombre de mi representado la VERACIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, ya que el documento de marras fue firmado por mi mandante, como ya ha quedado dicho……reconozco en nombre de mi mandante, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y antes particularizado y que tiene por objeto la venta de manera firme e irrevocable sin condición alguna, libre de reserva, del apartamento antes descrito, que ha sido detalladamente antes identificado. En consecuencia, en nombre de mi mandante, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en contra de mi mandante, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el demandado SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, representado por la abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, con el carácter de Apodera Judicial, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (04 fte y vto) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre todo los derechos y acciones que tiene y posee sobre el bien inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el Nro. PB-4, ubicado en la planta baja (PB) de la torre 11 del Conjunto Residencial “BAYONA COUNTRY”, construido sobre un área de terreno ubicada en el sector Tasajal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de estacionamiento; SUR: Con el área de estacionamiento; ESTE: Con el apartamento PB-L y OESTE: Con la torre N° 12. Consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cocina con oficios de lavadero, salón – comedor. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 180. Igualmente le corresponde un porcentaje d Condominio de 0.33352%. El apartamento esta deslindado, se vende conforme a lo dispuesto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del 2001, bajo el Nro. 48. Folios 1 al 25. Protocolo Primero. Tomo 23. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente forma: Por haberlo adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 2003, bajo el Nro. 33. Folios 1 al 7. Protocolo 1°. Tomo 1. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que declaro recibir de la compradora en dinero en efectivo, en este mismo acto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora arriba identificada, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de gravamen, ya que a la fecha ha sido pagada la totalidad de la deuda que por crédito hipotecario existía, liberación que ha sido extendida por el Banco del Tesoro, solvente con todos los servicios de que hay hecho uso, así como solvente con los impuestos nacionales, estatales o municipales, obligándome al saneamiento de Ley, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana EMILY KARINA PUCILLO RAMOS, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre todo los derechos y acciones que tiene y posee sobre el bien inmueble caracterizado de la siguiente manera: UN APARTAMENTO distinguido con el Nro. PB-4, ubicado en la planta baja (PB) de la torre 11 del Conjunto Residencial “BAYONA COUNTRY”, construido sobre un área de terreno ubicada en el sector Tasajal, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de estacionamiento; SUR: Con el área de estacionamiento; ESTE: Con el apartamento PB-L y OESTE: Con la torre N° 12. Consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones y dos (2) baños, cocina con oficios de lavadero, salón – comedor. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 180. Igualmente le corresponde un porcentaje d Condominio de 0.33352%. El apartamento esta deslindado, se vende conforme a lo dispuesto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del 2001, bajo el Nro. 48. Folios 1 al 25. Protocolo Primero. Tomo 23. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente forma: Por haberlo adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 2003, bajo el Nro. 33. Folios 1 al 7. Protocolo 1°. Tomo 1. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que declaro recibir de la compradora en dinero en efectivo, en este mismo acto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora arriba identificada, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de gravamen, ya que a la fecha ha sido pagada la totalidad de la deuda que por crédito hipotecario existía, liberación que ha sido extendida por el Banco del Tesoro, solvente con todos los servicios de que hay hecho uso, así como solvente con los impuestos nacionales, estatales o municipales, obligándome al saneamiento de Ley. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de MAYO del año dos mil Veintiséis. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 6.122-2026.
WEL/solimar.-