REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
SOLICITUD Nro. 4.210-2026
SOLICITANTE: VILLAFAÑE RODRÍGUEZ PABLO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.565.061.
ABOGADO ASISTENTE: NAVARRO SALAS MARCOS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.772.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.231.412.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Por recibido el 3 de marzo de 2026 ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, la presenté solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano VILLAFAÑE RODRÍGUEZ PABLO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.565.061, debidamente asistido por el abogado Navarro Salas Marcos Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.772.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro.231.412, sobre los bienes dejados por la de cujus RODRÍGUEZ MÉNDEZ LUZ MARÍA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.036, fallecida ab-intestato el día 8 de septiembre de 2026, según consta de acta de defunción Nro. 1031, emitida por el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, madre del solicitante, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la causante RODRÍGUEZ MÉNDEZ LUZ MARÍA, antes identificada.(Folios 1-9).
En fecha 9 de marzo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose librar el cartel correspondiente. (Folio 10-11).
En fecha 23 de abril de 2026, la parte actora consignó publicación del cartel de citación. (Folio 12)
En fecha 13 de mayo de 2026, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 17).
En esta misma fecha comparecieron las testigos, ciudadanas ÁLVAREZ PÉREZ MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.318.616 y MIGLIORISI MÉNDEZ AURORA CATERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.059.976. (Folio 18-19).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción Nro. 1031.
2. Marcado con la letra “B”copia certificada del acta de nacimiento Nro.440.
3. Marcado con la letra “C” copia simple de la cédula de identidad de la causante y del solicitante.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar al ciudadano VILLAFAÑE RODRÍGUEZ PABLO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.565.061, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO sobre los bienes dejados por la causante RODRÍGUEZ MÉNDEZ LUZ MARÍA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.036, fallecida ab-intestato el día 8 de septiembre de 2026, según consta de acta de defunción Nro. 1031, emitida por el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nro.4.210-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-