REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 27 de Mayo del 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 6.096-2026.
DEMANDANTE: MAGDUALIDA CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.773.731, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.503, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, avenida principal, manzana D4, casa N° 8, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES CARABALLO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.387.573, número telefónico +56 9 5667 7875, domiciliada en Santiago de Chile comuna de Puente Alto Eyzaguirre 550.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.555, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana D15, casa N° 10, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Numero de contacto +593 99 2585424.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida ante este Despacho en fecha 26 de marzo del 2026 con funciones de la Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MAGDUALIDA CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES CARABALLO DE GUERRA, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 14 de abril del 2026 en Audiencia especial telemática, mediante la plataforma whatsapp a través dl número +56 956677875 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR; en fecha 07 de Abril del 2026, este Tribunal le dio ENTRADA, Si bien la precitada profesional del derecho ha consignado el libelo de demanda, la cualidad para actuar en nombre y representación de la accionante, debe ser debidamente perfeccionada previo a la admisión de la causa. En virtud de la ausencia física de la demandante por encentrarse en el extranjero, este Tribunal, fundamentado en el principio de tutelar judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y conforme a lo previsto en la Resolución Nro., 2025-0001 de fecha 27 de febrero de 2025 (Resolución Nro. 218) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual autoriza el uso de la Tecnología de Información y Comunicación (TIC) para actos procesales, RESUELVE: PRIMERO: Se fija el día 14 de abril de 2026 a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia especial telemática, mediante la plataforma WhatsApp, con el objetivo de que la accionante otorgue formalmente poder Apud-Acta a la abogada previamente identificada y ratifique su voluntad de accionar. SEGUNDO: A los fines de la validez del acto, la otorgante deberá exhibir de forma nítida ante la cama su documento de identidad original, debiendo la secretaria de este Tribunal certificar la identidad de la misma. TERCERO: Una vez verificado el acto telemático, perfeccionado la representación legal y corroborando la intención de la parte, este Juzgado se pronunciara al tercer día siguiente de despacho sobre la admisibilidad de la presente causa y el curso del trámite correspondiente. CUARTO: Se deja constancia que, toda vez que la prenombrada abogada es la presentante de la causa y solicitante de la presente diligencia, se encuentra a derecho respecto a lo aquí decidido, quedando a su cargo la coordinación técnica para el enlace telemático con la parte actora.
En fecha 14 de abril del 2026, se realizó el Acto de Otorgamiento de Poder vía red social de la ciudadana MARÍA MERCEDES CARABALLO DE GUERRA a la abogada MAGDUALIDA CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.773.731 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.503, en la presente causa, en la cual otorgó Poder a la prenombrada abogada para su representación judicial en el presente juicio de Divorcio, con todas las facultades al mandato judicial. (Folios 13 al 16).
En fecha 16 de Abril del 2026, se admitió a sustanciación cuanto a lugar en derecho la presente demanda de Divorcio, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordena practicar la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR y la Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 17 al 19).
En fecha 22 de Abril del 2026, compareció la abogada MAGDUALIDA CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR y la notificación del representante del Ministerio Publico; así mismo el alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 20 y 21).
En fecha 05 de Mayo del 2026, compareció la abogada MAGDUALIDA CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó el número telefónico +593 992585424 del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR para su citación (Folio 22).
En fecha 06 de Mayo del 2026, por auto este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, a través de la mensajería whatsapp +593 992585424, número telefónico señalado por la parte demandante y autoriza al alguacil y la secretaria para la práctica de la misma; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada; igualmente el Alguacil de este Tribunal Alberto Antonio Monsalve Fernández y la abogada Daniela Franchi Hernández en su condición de secretaria, consignan en este acto dos (02) folios útiles, de la citación practicada mediante mensajería y llamada (whatsapp), a través del número celular +593 992585424, la cual fue recibida y respondida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, parte demandada en la presente causa de Divorcio interpuesta por su conyugue MARÍA MERCEDES CARABALLO DE GUERRA. (Folio 23 al 28)
Por auto de fecha 11 de mayo del 2026, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, parte demandada a dar contestación a la demanda (Folio 29).
Por auto de fecha 21 de mayo del 2026, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 30).
Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La demandante manifiesta que contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antímano, Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2.009, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 34, folio 34 del año 2009, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Las Delicias número 37, carapit – antimano y el último domicilio antes de partir de Venezuela fue en la Urbanización Tricentenaria, manzana D 15, casa N° 10, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cabe destacar que de esta unión matrimonial procreamos DOS (02) hijas que llevan por nombres ARIANYELIS ISABEL GUERRA CARABALLO y YENSURIS ORIANYELIS GUERRA CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-30.851.271 y V-31.591.286, respectivamente y NO adquirimos bienes gananciales que liquidar y repartir, la unión matrimonial se caracterizó por una relación de amor, armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, no obstante, esa concordia dura por siete (7) años, es decir, hasta el 1 mes de agosto del año 2016, donde producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y así decidimos de manera fáctica separarnos materialmente de cuerpo hasta la presente fecha, sin posibilidad que se restituya la unión, fracturando por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que nos fueros distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que no tuvimos más comunicación y de hecho no he sabido más de su actual domicilio, por lo que decido formalizar de manera legal la separación ya que hace más de diez (10) años, nos separamos de hecho, estableciendo lugares de residencia por separado; dejando así de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, quedando interrumpida definitivamente nuestra vida en común, destacando que no existe conciliación alguna, ya que no he sabido más nada de él, para seguir unidos en matrimonio, por ello con fundamento en las facultades del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del demandante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Finalmente pide que esta demanda de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 34, folio 34 del año 2009, de fecha 09 de mayo de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antímano, Distrito Capital, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARÍA MERCEDES CARABALLO DE GUERRA y JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA MERCEDES CARABALLO DE GUERRA y JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARÍA MERCEDES CARABALLO BLANCO y JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.387.573 y V-16.925.555, respectivamente.
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 6.096-2026.
WEL/solimar.-
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