REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 6.105-2026

DEMANDANTE: RIVERO DAMASIO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.071.606.

ABG. ASISTENTE: CHIRINOS ALONSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.129.284.

DEMANDADA: COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.968.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de abril de dos mil veintiséis (17/04/2026), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 22/04/2026, intentada por el ciudadano RIVERO DAMASIO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.071.606, debidamente asistida por el Abogado CHIRINOS ALONSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.129.284, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.968; contentivo de una compra venta de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y número “Local 02”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Yara, ubicado en la avenida 36 con calle 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el referido inmueble tiene un área total de siento sesenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (169,14 mts2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de estacionamiento; Sur: Parcialmente con Local 01 y área de circulación vertical y pasillo de acceso; Este: Fachada este del edificio que es su frente hacia la calle 245 y Oeste: Fachada oeste correspondiente a lindero con casa y solar que es o fue de Rafael Peraza. El mismo está constituido por: el local propiamente dicho y dos salas de baño, con piso de granito y puertas tipo Santa María al frente para el acceso y cuenta con servicios de agua y electricidad. La cualidad de propietaria de la vendedora, se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24 de enero del año 2014, con el número2014.49, Asiento Registral 1, Matriculado 407.16.6.1.7531, Libro de Folio Real 2014; registrado ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Cédula Catastral Ficha nro. 19231, Código Catastral 18 08 01 U-01 003 034 013 002 000 000. El precio de la compra-venta convenido fue por la cantidad equivalente a veintiún mil dólares estadounidenses ($21,000.00 USD), los cuales fueron pagados en divisas en efectivo. Folio (01 al 23).
En fecha 27 de abril de 2026, se celebro acto de citación y otorgamiento de poder vía red social de la ciudadana COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 24-31)


PARTE DEMANDADA COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA

“… (…) acudo ante su competente autoridad para CONVENIR en la presente demanda, dando por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento privado de compra- venta de fecha 15 de septiembre del año 2019…”

En fecha 30 de abril de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. (Folio 32).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el abogado Rangel Jiménez Eduardo José, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA, todos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto en el folios tres (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.968, a través de su apoderado judicial, abogado Rangel Jiménez Eduardo José, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y número “Local 02”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Yara, ubicado en la avenida 36 con calle 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el referido inmueble tiene un área total de siento sesenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (169,14 mts2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de estacionamiento; Sur: Parcialmente con Local 01 y área de circulación vertical y pasillo de acceso; Este: Fachada este del edificio que es su frente hacia la calle 245 y Oeste: Fachada oeste correspondiente a lindero con casa y solar que es o fue de Rafael Peraza. El mismo está constituido por: el local propiamente dicho y dos salas de baño, con piso de granito y puertas tipo Santa María al frente para el acceso y cuenta con servicios de agua y electricidad. La cualidad de propietaria de la vendedora, se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24 de enero del año 2014, con el número2014.49, Asiento Registral 1, Matriculado 407.16.6.1.7531, Libro de Folio Real 2014; registrado ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Cédula Catastral Ficha nro. 19231, Código Catastral 18 08 01 U-01 003 034 013 002 000 000. El precio de la compra-venta convenido fue por la cantidad equivalente a veintiún mil dólares estadounidenses ($21,000.00 USD), los cuales fueron pagados en divisas en efectivo y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada ciudadana COLLETTI DE GIANFRIDDO LAURA FRANCESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.968, a través de su apoderado judicial, abogado Rangel Jiménez Eduardo José, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y número “Local 02”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Yara, ubicado en la avenida 36 con calle 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta purade un inmueble constituido por un local comercial distinguido con letra y número “Local 02”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Yara, ubicado en la avenida 36 con calle 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el referido inmueble tiene un área total de siento sesenta y nueve metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (169,14 mts2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de estacionamiento; Sur: Parcialmente con Local 01 y área de circulación vertical y pasillo de acceso; Este: Fachada este del edificio que es su frente hacia la calle 245 y Oeste: Fachada oeste correspondiente a lindero con casa y solar que es o fue de Rafael Peraza. El mismo está constituido por: el local propiamente dicho y dos salas de baño, con piso de granito y puertas tipo Santa María al frente para el acceso y cuenta con servicios de agua y electricidad. La cualidad de propietaria de la vendedora, se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24 de enero del año 2014, con el número2014.49, Asiento Registral 1, Matriculado 407.16.6.1.7531, Libro de Folio Real 2014; registrado ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Cédula Catastral Ficha nro. 19231, Código Catastral 18 08 01 U-01 003 034 013 002 000 000. El precio de la compra-venta convenido fue por la cantidad equivalente a veintiún mil dólares estadounidenses ($21,000.00 USD), los cuales fueron pagados en divisas en efectivo y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los seis (6) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana. Conste.

(Scria).
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.105.2026