REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 6.100-2026
DEMANDANTE: CONTRERAS PACHECO ÁNGEL GEANFRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-21.564.352, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, casa N° P-15 del lote P, situado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ESPINOZA MIGNIDHY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.056.
DEMANDADA: ARIAS ALBURJAS WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad númeroV-11.548.913, domiciliado en la avenida Los Pioneros, sector Palo Gordo, Centro Comercial El Roble, local 15, Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha nueve de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 22/04/2026, intentada por el ciudadano CONTRERAS PACHECO ÁNGEL GEANFRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-21.564.352, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, primera etapa, casa N° P-15 del lote P, situado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada ESPINOZA MIGNIDHY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.981.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.056, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano ARIAS ALBURJAS WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad númeroV-11.548.913, domiciliado en la avenida Los Pioneros, sector Palo Gordo, Centro Comercial El Roble, local 15, Municipio Araure del estado Portuguesa; contentivo de una compra venta de un inmueble constituido por una (01) casa con su parcela de terreno propio distinguida con el No. P-15 del Lote P, e identificado con el código catastral No. 18-08-01-U01-00N-00C-00N-00C-0N0-748 ubicada en la URBANIZACIÓN ALTO DE CAMORUCO, PRIMERA ETAPA SITUADA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (188,716 M2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 6,675 mts con acceso principal y en línea curva hasta su centro de 3,14 mts con acceso principal; SUR: 10,675 mts con Parcela No. S3-1; ESTE: 18,00 mts con parcela No. P-17 y OESTE: en línea recta de 14,00 mts con trasversal 2 y en línea curva hasta su centro de 3,14 mts con trasversal 2. A la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje sobre el parcelamiento de 0,074074% y que le pertenece al ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS ALBURJAS, según documento de parcelamiento y reparcelamiento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 13 de mayo de 1982, bajo el No. 43, folios 200 al 203, Tomo 3, Protocolo Primero, el 5 de agosto de 1983, bajo el No. 50, folios 1 al 9, Tomo 2, Protocolo Primero y el 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 6, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 6. Presentado ante NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, INSERTO BAJO EL NUMERO 43, TOMO 124 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, y posteriormente protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, BAJO EL NUMERO 41, FOLIO 1 AL 08 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2000. El precio de la vena del referido inmueble, es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($10.000). Folio (01 al 23).
En fecha 27 de abril de 2026, se consigno resulta de la boleta de citación librada va la parte demandada. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 26-28)
PARTE DEMANDADA ARIAS ALBURJAS WILMER ANTONIO
“… (…) CONVENGO, ya que SI es cierto que en fecha 13 de enero de 2.025, realice la venta de un inmueble el cual es de mi propiedad al demandante (…) Reconozco en su totalidad el contenido y la firma del documento de venta…”
En fecha 4 de mayo de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. (Folio 29).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano ARIAS ALBURJAS WILMER ANTONIO, debidamente asistido por la abogada Alfonzo Carme, todos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto en el folio cinco (5) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ARIAS ALBURJAS WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad númeroV-11.548.913, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una (01) casa con su parcela de terreno propio distinguida con el No. P-15 del Lote P, e identificado con el código catastral No. 18-08-01-U01-00N-00C-00N-00C-0N0-748 ubicada en la URBANIZACIÓN ALTO DE CAMORUCO, PRIMERA ETAPA SITUADA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (188,716 M2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 6,675 mts con acceso principal y en línea curva hasta su centro de 3,14 mts con acceso principal; SUR: 10,675 mts con Parcela No. S3-1; ESTE: 18,00 mts con parcela No. P-17 y OESTE: en línea recta de 14,00 mts con trasversal 2 y en línea curva hasta su centro de 3,14 mts con trasversal 2. A la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje sobre el parcelamiento de 0,074074% y que le pertenece al ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS ALBURJAS según documento de parcelamiento y reparcelamiento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 13 de mayo de 1982, bajo el No. 43, folios 200 al 203, Tomo 3, Protocolo Primero, el 5 de agosto de 1983, bajo el No. 50, folios 1 al 9, Tomo 2, Protocolo Primero y el 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 6, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 6. Presentado ante NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, INSERTO BAJO EL NUMERO 43, TOMO 124 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, y posteriormente protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, BAJO EL NUMERO 41, FOLIO 1 AL 08 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2000. El precio de la vena del referido inmueble, es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($10.000) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada, ciudadano ARIAS ALBURJAS WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.548.913, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta sobre una (01) casa con su parcela d terreno propio distinguida con el No. P-15 del Lote P, e identificado con el código catastral No. 18-08-01-U01-00N-00C-00N-00C-0N0-748 ubicada en la URBANIZACIÓN ALTO DE CAMORUCO, PRIMERA ETAPA SITUADA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una compra venta pura de un inmueble constituido por una (01) casa con su parcela de terreno propio distinguida con el No. P-15 del Lote P, e identificado con el código catastral No. 18-08-01-U01-00N-00C-00N-00C-0N0-748 ubicada en la URBANIZACIÓN ALTO DE CAMORUCO, PRIMERA ETAPA SITUADA EN LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. El inmueble objeto de esta venta tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (188,716 M2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 6,675 mts con acceso principal y en línea curva hasta su centro de 3,14 mts con acceso principal; SUR: 10,675 mts con Parcela No. S3-1; ESTE: 18,00 mts con parcela No. P-17 y OESTE: en línea recta de 14,00 mts con trasversal 2 y en línea curva hasta su centro de 3,14 mts con trasversal 2. A la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje sobre el parcelamiento de 0,074074% y que le pertenece al ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS ALBURJAS según documento de parcelamiento y reparcelamiento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 13 de mayo de 1982, bajo el No. 43, folios 200 al 203, Tomo 3, Protocolo Primero, el 5 de agosto de 1983, bajo el No. 50, folios 1 al 9, Tomo 2, Protocolo Primero y el 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 6, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 6. Presentado ante NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, INSERTO BAJO EL NUMERO 43, TOMO 124 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, y posteriormente protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, BAJO EL NUMERO 41, FOLIO 1 AL 08 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2000. El precio de la vena del referido inmueble, es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($10.000) y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.100.2026
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