REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de Mayo de 2026
216° y 167°

Expediente N°: 1918-2026.

DEMANDANTE: MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.641.614, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, sector N° 5, casa N° 6. Urbanización Bellas Artes, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo electrónico mirna.angeli29@gmail.com, numero telefónico: 04125591041 asistido en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875.


DEMANDADO: JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-9.837.262, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 3 entre avenida 6-5, casa N° 5-61, Municipio Paez, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 24/03/2026, cuando por distribución realizada en fecha 19/03/2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.641.614, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, sector N° 5, casa N° 6. Urbanización Bellas Artes, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo electrónico mirna.angeli29@gmail.com, numero telefónico: 04125591041 asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875, contra el ciudadano JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-9.837.262, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 3 entre avenida 6-5, casa N° 5-61, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veintiséis (24/03/2026), y a tal efecto se ordenó la citación de ciudadano JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-06 al 14).
En fecha 13/04/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fue firmada por la ciudadana YAJAIRA DAZA, en su carácter de Asistente Ejecutiva del Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-10 y 11).
En fecha 22/04/2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por el ciudadano JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, por cuanto se negó a firmar, motivo por el cual practicada sin firmar dicha citación, (f-12 y 13).
En fecha 28/04/2026, compareció a este despacho la ciudadana MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO, debidamente asistida en este acto por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA y mediante diligencias consigno poder Apud Acta conferido a la prenombrado abogada, asimismo solicita se practique la citación de el ciudadano JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-14 al 15).
En fecha 05/05/2026, se acordó y se libro boleta de notificación (f-16 al 17)
En fecha 12/05/2026, se traslado la secretaria y dejo constancia que la boleta de notificación fue dejada y recibida por el ciudadano JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA en la morada (f-18)


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha diez de marzo de dos mil veintiuno (10/03/2.021) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 043.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Los primeros meses nuestro matrimonio fue amoroso, pero mi cónyuge comenzó a cambiar reactitud hacia mi después de los nueve meses de casados y aunque intente por un año y unos meses mas continuar nuestra vida en común ya la relación estaba desgastada, por cuanto el mismo manifiesta una forma de ser indiferente con las cosas del hogar y conmigo.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 5, casa S/N, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 043, expedida en fecha 10/03/2021, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 10/03/2.021, los ciudadanos MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO y JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.837.262 y V-10.641.614, (f-04), perteneciente a los ciudadanos JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA y MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO y JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/03/2.021, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, los primeros meses nuestro matrimonio fue amoroso, pero mi cónyuge comenzó a cambiar reactitud hacia mi después de los nueve meses de casados y aunque intente por un año y unos meses mas continuar nuestra vida en común ya la relación estaba desgastada, por cuanto el mismo manifiesta una forma de ser indiferente con las cosas del hogar y conmigo, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO y JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/03/2.021, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 043, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.641.614, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, sector N° 5, casa N° 6. Urbanización Bellas Artes, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo electrónico mirna.angeli29@gmail.com, numero telefónico: 04125591041 asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.875, contra el ciudadano JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-9.837.262, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 3 entre avenida 6-5, casa N° 5-61, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRNA ANGELINA TORRES SARMIENTO y JOSE OBDULIO MENDOZA MUJICA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/03/2.021, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 043.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiochos (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROLAND D´CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1918-2026.-
RDCN/nohelia