REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 25 de Mayo del Año 2026
215° y 167°


EXPEDIENTE Nº: S-1355-2026

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA Y MARINES CELESTE PIÑA DE SILVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUELA PROCEDIMENTAL


Se inició la presente causa, por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los Ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.124, domiciliado en Sector Tejerías, avenida 3, Bolívar, casa s/n, del Municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa y MARINES CELESTE PIÑA DE SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.738, domiciliado en Sector brisas de Tejerías, del Municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 226.016, con domicilio en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Afirman los solicitantes, que en fecha Catorce de enero del año dos mil veinticinco (14-01-2025), según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nº: 02, Año: 2025. Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Así mismo, manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en Sector Brisas de Tejerías, Casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Manifestaron que en dicha unión no procrearon hijos, así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales. Así se establece.

El Tribunal Supremo de Justicia, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

La solicitud fue admitida, en fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), en esta misma fecha se libra Boleta de Citación a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha Ocho (08) de Mayo del año 2026, fue consignada la citación practicada de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumplido así el lapso de (10) diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el año 2025 y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio de conformidad al Artículo 185 del Código Civil; Que establece la ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con Jurisprudencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nº 446-2014 de la misma sala. ASÍ SE DECLARA. Es por estos razonamientos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVA URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.124 y MARINES CELESTE PIÑA DE SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.738. En consecuencia se Declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos el día Catorce de enero del año dos mil veinticinco (14-01-2025), según consta en Ac¬ta de Matrimonio Nº: 02, Año: 2025. Inserta en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026), a los 215° años de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO.


En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.



Conste.-


La Secretaria



ALAH/km


La Secretaria; Abg. Kattryn Leomary Morillo Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1355-2026.



LA SECRETARIA