REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare,dieciocho(18) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: PP01-2026-05-0583.
En fecha cinco (05) de mayo del dos mil veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACION CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE INCORPORACIÓN”, interpuesto por la ciudadana, BRENDA SINAY CUERVAS BAEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.954, debidamenteasistida por el abogadoCARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.562.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.286.160, demanda incoada presuntamente contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a través del cual solicita“(…) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA E IRRITA de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución a mi representada (…)”. Este Tribunal Superior le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2026-05-0583.
En fecha once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dicto auto de DESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Documental que corre inserta al folio dieciséis (16) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado en el Despacho Saneador e igualmente se deja constancia que la parte demandante no consigo el libelo de demanda Saneado. Documental que corre inserta al folio diecisiete (17) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACION, interpuesto por la ciudadana, BRENDA SINAY CUERVAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.954,deviene por la solicitud de demandar presuntamente el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a través del cual solicita“(…) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA E IRRITA de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 24 de noviembre de 2025, (…)”
En este sentido, en el caso de marras, visto que el presunto Acto Administrativo objeto de la presente demanda, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa por lo que la presente demanda fue ejercida en contra de CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y siendo este último, un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ser sustanciado como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con las normas ut supra identificadas; siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que, ciudadana, BRENDA SINAY CUERVAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.954, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.562.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.286.160,interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIONdemanda incoada, a través del cual solicita se declare la Nulidad contra la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 24 de noviembre de 2025, donde se le destituyó del cargo que desempeñaba de Oficial (CPNB) presuntamente contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fechaonce (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026), este órgano Jurisdiccional, en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictó DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en artículo 36 ejusdem, a través del cual, se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, con base a las siguientes observaciones:
• “(…)Sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta la relación de los hechos y el derecho; especificación de los presuntos vicios que afectan la validez del acto administrativo y el uso de las técnicas propias de redacción aplicable a la disciplina jurídica.
• Especificar la pretensión de su demanda, entiéndase señalar el procedimiento que pretenda agotar ante esta vía jurisdiccional; para lo cual debe anunciar el Recurso correspondiente.
• Especificar el ente público sobre la cual recae la presente demanda. (…)”
Ahora bien, es oportuno señalar que en fecha catorce (14) de mayo de 2026, venció el lapso establecido para la consignación del DESPACHO SANEADOR,el cual fue ordenado por este Juzgado Superior en fecha once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026),dejándose constancia mediante auto que riela al folio diecisiete (17) de la Pieza N° 01 del presente asunto, a lo cual la parte actora, hizo caso omiso y no presentó escrito de subsanación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, según se evidencia en auto dictado en fecha 14-05-2026 que cursa al folio diecisiete del presente asunto.; siendoasí, se hace necesario traer a colación lo siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un DESPACHO SANEADOR, la subsanación o corrección del libelo de la demanda, cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla conforme a las observaciones realizadas por el tribunal.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “DESPACHO SANEADOR”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal, observa de las actas procesales que la demandante NO PRESENTÓ NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, el escrito de demanda corregido y/o subsanado, con las adecuaciones solicitadas por este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del auto de DESPACHO SANEADOR dictado en fechaonce (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026); observándose en el libelo consignado la falta de especificación de la relación clara, precisa y concisa de los hechos que dieron origen a la pretensión de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, el orden cronológico de los hechos consecuente con la narrativa de la pretensión principal, subsumiéndose en una inadecuada estructura de los fundamentos de hecho esgrimidos por los mismos; situación que dificulta significativamente la debida comprensión e interpretación jurídica requerida para consagrar los principios constitucionales; así como tampoco especificó el procedimiento que pretende instaurar ante este sede jurisdiccional, ni el ente sobre el cual recae la presente demanda.ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la solicitud realizada por el recurrente a través de su escrito libelar, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 numeral 4 dela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más aún, al haber omitido realizar las correcciones ordenadas por este Juzgado Superior, mediante DESPACHO SANEADOR ordenado; se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta, es por ello que debe forzosamente este Jurisdicente declarar INADMISIBLEel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACION, interpuesto por la ciudadanaBRENDA SINAY CUERVAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.954, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.562.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.286.160,ejercida presuntamente contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 36de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia, con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez decretada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y visto que la parte querellada, no fue citada en la presente causa, por lo que no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además de ello, vista la naturaleza de la decisión y que la misma, no afecta los intereses de la República, considera este Tribunal Superior, que resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEANULACIÓN, interpuestopor la ciudadana: la ciudadana BRENDA SINAY CUERVAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.954, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.562.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.286.160, ejercida presuntamente contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALinterpuesto por la ciudadana: BRENDA SINAY CUERVAS BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.491.954, ejercido presuntamente contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA de conformidad con lo establecido en el artículo 36de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho(18) días del mes de mayodel año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
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