REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

Asunto: PP01-2016-01-0223.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)del Juzgado Primerodel Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda y documentación anexa, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.845, asistido porlos Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT y MANUELA ATAHUALPA JAEN BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.836.497 y 4.239.060, respectivamente,ambosinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº9.811 y 65.693respectivamente,demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALincoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.Información que riela en el folio uno (01) al folio treinta y tres (33) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primerodel Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de su tramitación. En esta misma fecha se libró Oficio N°163 al Juzgado ut supra señalado.Información que riela en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.845, asistido porlos Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT y MANUELA ATAHUALPA JAEN BARRETO,ambosinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº9.811 y 65.693,respectivamente,recurso incoadocontra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.Se le dio la respectiva entrada signándole la nomenclaturaalfanuméricaN° ASUNTO: KP02-N-2014-000152.Información que riela en el folio treinta y seis (36) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de abril del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓNde la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,y a su vezordenó librar las notificaciones de Ley correspondientes, haciendo saber a la parte recurrente la obligación de consignar las copias necesarias para librar lo ordenado.Informaciónque riela en elfolio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38)de la Pieza Principal del presente asunto.

En fecha diez (10) de junio del dos mil catorce (2014),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,diligencia presentada por el Abogado RICARDO GÓMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, donde consignó Original dePODERde representación debidamente protocolizado, otorgado por el ciudadano,ALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.845, a los abogados RICARDO GOMEZ SCOUT y MANUELA ATAHUALPA JAEN BARRETO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº9.811 y 65.693,respectivamente,para que lo representen y sostenga sus derechos e intereses en el presente asunto.Información que riela en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha ocho (08) de julio del dos mil catorce (2014),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,diligencia presentada por el Abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, ya identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que practique las notificaciones de admisión en el presente asunto.Información que riela en el folio cuarenta y cinco (45)de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha once (11) de julio del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental libró COMISIÓN bajo Oficio N° 1386-2014,dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,contentivo de Boleta de Citación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Boleta de Notificación dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y Oficio S/N dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.Información que riela en el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51)de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha siete (07) de octubre del dos mil catorce (2014),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió Oficio N°540 de fecha doce (12) de agosto del dos mil catorce (2014),proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remiten COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDA bajo N° 1897/2014.Información que riela en el folio cincuenta y dos (52)al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha seis (06) de noviembre del dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos delJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentado por el Abogado VENANCIO ELIAS ALTUVE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoel N° 198.916, actuando en su carácter de JEFE DE LA UNIDAD DE CONSULTORÍA JURÍDICA adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.Información que riela en el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha siete (07) de noviembre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto a través del cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, constatando que en dicho lapso, el Abogado VENANCIO ELIAS ALTUVE VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.916, en su carácter deApoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación. Asimismo, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR al CUARTO (4to) día de despacho siguiente al referido auto, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m). Información que riela en el folio setenta y nueve (79) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados RICARDO ALFONSO GOMEZ y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO,ambos inscritos en elInpreabogadobajo los N° 9.811 y 65.693, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante,en la quesolicitó la apertura del lapso probatorio, dicho lapso se acordó y quedó abierto. Información que riela en el folio ochenta (80) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos delJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.693, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante. Información que riela en el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en el que dejó constancia, que en la presente fecha venció el lapso de promoción de pruebas, presentando en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas, el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.693,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.Información que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha dos (02) de diciembre del dos mil catorce (2014), visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las misma no fueron ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación,el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro OccidentalADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar enderecho, de conformidad con los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil.Información que riela en el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en el que acordó conceder una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contando a partir de la referida fecha del auto, asimismo se libró Oficio N° 2335-2014 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebasde fecha 02-12-2014. Información que riela en el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) de la Pieza principal del presente asunto.

En fechaveintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, ya identificado en autos,actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que expusoal Tribunal que;“ME AVOCO (sic) a la presente causa”.Información que riela en el folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92)de la Pieza principal del presente asunto.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016)por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°65.693, en sucarácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, por medio del cual manifestó al Tribunal que:“ME AVOCO (sic) a la presente causa”, éste Juzgado Superior dictó auto de corrección, aclarando que la expresión utilizada por la parte recurrente fue errónea, siendo lo correcto abocamiento, por ser la figura procesal aplicable al presente asunto, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), de la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA,como Jueza Temporal de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, se ABOCÓal conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en auto la última de las notificaciones debidamente practicadas, signándole la nomenclatura de este Despacho Superior N°PP01-2016-01-0223,ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente.Información que riela en el folio noventa y tres (93) al folio noventa y ocho (98) de la Pieza principal del presente asunto.

En fechacinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016),se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 086 de fecha 09-03-2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que remite Despacho De Comisión N° 1955/2016 la cual fue DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Información que riela en el folio noventa y nueve (99) al folio ciento nueve (109) de la Pieza principal del presente asunto.

Por otra parte, corre inserto desde el folio ciento diez (110) al folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza principal del presente asunto Resultas de Comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDAS correspondientes a las Pruebas de Exhibición ordenadas mediante Auto de Admisión de pruebas en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil catorce (2014).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se observa que la última actuación judicial en el presente asunto, atribuida a este Órgano Jurisdiccional, data de fechatres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), actuación correspondiente al abocamiento realizado por la Jueza Temporal,Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA. Vsta la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, como Juez Provisorio de esteJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesay juramentado en fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,que confiere al Juez Contencioso Administrativo amplias potestades y siendo que se hace necesario el conocimiento del asunto, éste Juez acuerda ABOCARSEDE OFICIO, al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil, se ordena librar notificaciones a las partes, haciéndole saber que el presente asunto, será reanudado a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas, posteriormente vencido dicho lapso, se comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez. Una vez transcurrido el referido lapso, se reanudará el presente asunto al grado y estado en que se encontraba siendo lo correspondiente, la etapa de evacuación de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior, que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, es del día veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fuepresentada diligenciapor el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°65.693, en sucarácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en la que expusoa éste Tribunal que;“ME AVOCO (sic) a la presente causa”,información que riela en el folio noventa y dos (92) de la Pieza principal, sin embargo en fecha tres (03) de febrero del dos mil dieciséis (2016), a los fines de proveer lo solicitado, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa observó que la parte actora solicitó el “avocamiento” siendo lo correcto ABOCAMIENTO para el presente asunto, por lo que dictó auto de corrección y de Abocamiento de la Jueza Temporal en la presente causa para esa fecha.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda odespués de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde lafechaveintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), fecha en la que el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°65.693, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante éste Tribunal Superior, en la cual expuso:“ME AVOCO (sic) a la presente causa”, información que riela en el folio noventa y dos (92) de la Pieza principal; y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.

Siendo así, que desde la fechaveintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016), fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en los folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94) actuación dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 03/02/2016, donde se dictó auto de Abocamiento de la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, como Jueza temporal de éste Tribunal Superior a la presente causa, donde se ordenólibrar las respectivas notificaciones, las cuales fueron debidamente cumplida y agregadas; verificando que entre ambas fechas, hasta la actualidad, han transcurrido más de diez (10) años,sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordenala publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 10 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,ORDENA: Notificar mediante Boleta al ciudadano ALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.632.845, de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, dicto en fecha 27 de junio de 2023 la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 a través del cual estableció la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALinterpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.632.845, asistido porlos Abogados RICARDO GOMEZ SCOUT y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, titulares de las cédulas de identidadesNº V-3.836.497 y 4.239.060,respectivamente,ambosinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº9.811 y 65.693respectivamente,recurso incoadocontrala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante Oficio al ciudadanoSÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA,a los fines que tenga conocimiento del ABOCAMIENTO DE OFICIO,del Juez Provisorio de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto signado con la nomenclatura de éste Despacho Superior bajo el N° PP01-2016-01-0223, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se le hace saber que el presente asunto, será reanudado a los diez (10) días continuos, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas, posteriormente vencido dicho lapso, se comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez. Una vez transcurrido el referido lapso, se reanudará el presente asunto al grado y estado en que se encontraba.

TERCERO: Se ORDENA notificar mediante Boleta al ciudadanoALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.632.845, a los fines que tenga conocimiento del ABOCAMIENTO DE OFICIOdel Juez Provisorio de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto signado con la nomenclatura de éste Despacho Superior bajo el N° PP01-2016-01-0223, correspondiente alRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALcontra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil, haciéndole saber que el presente asunto, será reanudado a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente vencido dicho lapso, se comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez. Una vez transcurrido el referido lapso, se reanudará el presente asunto al grado y estado en que se encontraba.

Una vez transcurrido los referidos lapsos arriba señalado, se concede a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales,un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, para que informe a este Tribunal Superior, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Notificación que se hace, por cuanto la presente causa tiene más de diez (10) años sin que la parte demandante impulse la presente causa.

CUARTO: Se ORDENAa la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de éste Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a losveintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.



EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ


LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.


En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión a las 3:30 p.m.,
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEXIS ANTONIO TOTUA TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.632.845,parte demandante en el presente asunto y se libró Comisión N° 2026-C-041 bajo el oficio N° 2026-177 contentiva deOficiode NotificaciónN°2026-178 dirigida al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.



LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.












EXP. PP01-2016-01-0223.