REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _74___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2025, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PEREZ y YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000031, mediante la cual se ABSUELVE a la acusada YOELISMAR MERCEDES TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.362.411, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA MUJICA DE TOVAR, en virtud que de los órganos recepcionados en el desarrollo del Juicio, no se logró acreditar, ni demostrar la participación en el hecho, acordándosele la libertad plena de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 8 de julio de 2026, se devuelven las actuaciones con oficio N° 565 al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, por cuanto no consta la notificación de la decisión dictada en fecha 11/11/202 y publicada en 24/11/2025 a la ciudadana DILIA ROSA MUJICA DE TOVAR, en su condición de víctima,.
En fecha 10 de julio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, por auto acordó el reingreso de las actuaciones y acordó el curso legal correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, con oficio N° PK11OFO2026006633 remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
En fecha 7 de agosto de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2026, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 13 de agosto de 2026, mediante auto se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en razón de que en la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva (folio 108 de la pieza N° 3), expresamente se dejó constancia de lo siguiente: “Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes…”, sin constar en el expediente las correspondientes boletas de notificación de las partes. Además, se observa que en la parte in fine de dicha sentencia se lee como fecha de publicación “a los 10 días del mes de Noviembre del año 2025”, mientras que en su encabezado se indica como fecha: 24 de Noviembre de 2025, error que también debe ser subsanado a los fines de determinar la certeza del acto. Una vez conste en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación libradas a todas las partes, CON SU DEBIDA CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDOS, debe remitir nuevamente a esta Alzada dichas actuaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Se remitió con oficio N° 679.
En fecha 5 de octubre de 2026, se recibieron nuevamente las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, dándosele el reingreso correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2026, se pusieron las actuaciones a la vista de la Jueza ponente.
En consecuencia, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PEREZ y YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 174 al 181 de la pieza Nº 3, lo siguiente:
- En fecha 11/11/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral, conforme se desprende del acta de juicio oral, mediante la cual se ABSUELVE a la acusada YOELISMAR MERCEDES TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.362.411, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA MUJICA DE TOVAR, en virtud que de los órganos recepcionados en el desarrollo del Juicio, no se logró acreditar, ni demostrar la participación en el hecho, acordándosele la libertad plena de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 77 al 81 de la pieza N° 3).
- En fecha 24/11/2025 el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria (folios 82 al 108 de la pieza N° 3).
- En fecha 8/12/2025, las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PEREZ y YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427 430 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 112 al 114 de la pieza N° 3).
- En fecha 18/8/2026, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, mediante auto ordenó librar boleta de notificación a todas las partes de la sentencia absolutoria dicta en fecha 11/11/2025 y publicada en fecha 24/11/2025, visto el oficio N° 679 de fecha 13/8/2026 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folio 162 de la pieza N° 3).
- En fecha 19/8/2026, fue notificado personalmente el defensor público Abogado FERNANDO COLMENAREZ, de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 24/11/2025 (folio 168 de la pieza N° 3).
- En fecha 19/8/2026, fue notificado personalmente la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 24/11/2025 (folio 169 de la pieza N° 3).
- En fecha 24/8/2026, fue notificada vía telefónica la acusada YOELISMAR MERCEDEZ TOVAR MENDOZA de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 24/11/2025 (vto. folio 170 de la pieza N° 3).
- En fecha 2/9/2026, fue notificada vía telefónica la víctima DILIA ROSA DE TOVAR, a través de su hija MALELYS TOVAR de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 24/11/2025 (vto. folio 171 de la pieza N° 3).
- En fecha 9/9/2026, fue notificada vía telefónica la Abogada NEIDA YANETZI VALDERRAMA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la víctima de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 24/11/2025 (vto. folio 172 de la pieza N° 3).
Por lo tanto, en fecha 9 de septiembre de 2026, constó en el expediente la resulta de la boleta de notificación a la Víctima, referente a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación, la Sala Constitucional en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 24/11/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria, ordenando en fecha 18/8/2026 notificar a las partes, constando en el expediente que en fecha 8/12/2025 la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, antes de que constara en auto la última notificación de las partes (9/9/2026), es por lo que resulta admisible por anticipado.

Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, la Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, en fecha 9 de diciembre de 2025 mediante auto ordenó emplazar al Abogado FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de defensor público para que diera contestación al recurso de apelación contra sentencia definitiva (folio 115 de la pieza N° 3), observándose lo siguiente:
- En fecha 18/12/2025, fue notificada vía telefónica la victima DILIA ROSA DE TOVAR del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (vto. folio 118 de la pieza N° 3).
- En fecha 18/12/2025, fue emplazado personalmente el defensor público Abogado FERNANDO COLMENAREZ del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 119 de la pieza N° 3), siendo ésta la última notificación librada a las partes en constar en el expediente.
-En fecha 12/1/2026, el defensor público Abogado FERNANDO COLMENAREZ presentó escrito de contestación (folios 121 al 124 de la pieza N° 3);

Por lo tanto, si bien la defensa técnica se dio por emplazada en fecha 18/12/2025 y presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 12/1/2026, es decir, al séptimo (7°) día hábil siguiente, viernes 19, lunes 22 y martes 23 de diciembre de 2025, miércoles 7, jueves 8, viernes 9 y lunes 12 de enero de 2026, no obstante, según criterio reiterado por el máximo tribunal del país, donde deben considerarse la última notificación de las partes para comenzar a computar el lapso procesal, podría desprenderse entonces, que dicha contestación resulta igualmente admisible conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentada por anticipado. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2025, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PEREZ y YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2025 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000031, mediante la cual se ABSUELVE a la acusada YOELISMAR MERCEDES TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.362.411, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA MUJICA DE TOVAR, en virtud que de los órganos recepcionados en el desarrollo del Juicio, no se logró acreditar, ni demostrar la participación en el hecho, acordándosele la libertad plena de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 9216-26
ACG/.-