REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __86__
Causa Penal Nº: 9231-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores privados (recurrentes): Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 158.686 y 253.626.
Imputados: ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546.
Representante Fiscal: Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS MARÍA BOCANEY SUAREZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.
Víctima (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (15 años de edad).
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (causa penal Nº PP11-P-2026-000422).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2026, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 158.686 y 253.626, en su condición de defensores privados de los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2026 y publicada en fecha 10 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000422, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; y para el imputado ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal; se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de octubre de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación y que le son imputados a los ciudadanos ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546, son los siguientes:

“En fecha 01 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Atención al ciudadano La Cascada, ubicado en la autopista G/J. José Antonio Páez, Distribuidor Agua Blanca, cuando se presentó la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.959.393, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/09/1989, de 36 años de edad, estado civil, soltera, natural de Caracas Dtto. Capital, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio cocinera, residenciada sector bicentenario, calle 02, casa sin número Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, teléfono 0416-2806647, con la finalidad de fórmulas una denuncia, la cual fue signada bajo las nomenclatura Nro. GNB-099/26 de fecha 01 de Julio del presente año, manifestando voluntariamente que su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de 15 años de edad cuyo datos de omiten en la obligación legal de proteger la identidad de los menores de edad contemplado en el artículos Nro. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue abusado sexualmente y grabado en el mes de abril del presente año en curso, identificando al agresor Williams Barreto, el cual penetra de manera continua al menor de edad, mientras Argenis Carballo era quien grababa el video audio visual, ambas persona se relacionan como pareja sentimental, hechos ocurridos en la vivienda de los dos ciudadanos ubicado en el sector el Bicentenario, Av. 1, entre calle 10 y 11 casa sin número del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, manifestando que el video del abuso sexual fue mostrado por su ex cuñado YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nro. V-20.813.522, obtenido de un (01) equipo celular que le proporciono de manera voluntaria la ciudadana YUSMARY JAQUELINE TERÁN, el cual le compro al ciudadano ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO e inmediatamente los ciudadanos YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.959.393 y YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nro. V-20.813.522, aportaron como evidencia colectada un (01) equipo celular marca TECNO POP 5, modelo TECNO BD2p, color AZUL METÁLICO, entradas para dos tarjetas Sim, IMEI1-358302551496928 y IMEI-2 358302551496936, mica partida en su totalidad, donde se encuentra presuntamente registrado el video audio visual del abuso sexual de dos adultos en contra del menor de edad, una vez obtenida dicha información y evidencia colectada, me constituí en comisión con los efectivos militares SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, Y S2DO GONZALEZ BARRIENTO ARWIN JOEL, con la finalidad ubicar y aprehender a los ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, una vez ubicado en sector Bicentenario se observó dos (02) ciudadanos que caminaban por las calle cuando el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, le da la voz de alto identificándonos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana se le solicita la documentación personal los cuales presentaron cedulas de identidad laminadas a nombres de WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.271.546, y ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO. Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.557.147, una vez identificados los ciudadanos nos trasladamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR siendo las 14:00 horas de la tarde, de día miércoles 01 de julio del presente año en curso, procedió a realizar la aprensión de los ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, por el abuso sexual de un menor de edad, señalados como presuntos indicados en una denuncia interpuesta por la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.959.393, en perjuicio de su hijo de 15 años de edad, dándole a conocer mediante lectura los derechos del imputado prescrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente siendo las 14:10 horas de la tarde, del día 01 de julio del presente año, se procedió a realizar la identificación plenamente quienes dijeron llamarse y ser,….. Manifestando verbalmente una estatura de 1,60 mts, color de piel trigueña, ojos de color marrón, cabello color negro, contextura delgada 58 kg. Para el momento de la identificación vestía Camisa color blanco con un logotipo en la parte de atrás con la palabra vacunador, pantalón de color azul, zapato color negro y una gorra negra, hijo de Emilia rosa Montero, madre (viva) y Pablo Argenis Carballo Padre (vivo), posee una amputación en el dedo pulgar izquierdo. Información recabada según lo contemplado en el artículo Nro. 128 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente se deja constancia mediante acta de no vejamen maltrato cruel e inhumano que los imputados no fueron objetos de maltratos físicos, verbales, Psicológicos vejados o solicitudes de dádivas por parte de efectivos militares adscritos a esta unidad militar, seguidamente el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR Y S2DO. GONZALEZ BARRIENTO ARWIN JOEL, trasladaron a los imputados hasta el Hospital tipo I, del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, con la finalidad) de realizarles valoración médica, siendo atendido por la DRA YULIANNY CAMPOS. Titular de la cedula de identidad Nro. V-28.597.232, Médico General, teléfono 0412-5219375 bajo registro del MPPS: 73387. Actos seguidos se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana HILDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.096.979, Consejera de Protección de Niños, Niña y Adolecente (CPNNA) del Municipio Agua Blanca de Estado Portuguesa, con la finalidad de notificar el caso, quienes de manera inmediata acudió al comando de la Guardia Nacional, acompañada de las ciudadanas YOSELIN JIMENEZ, titula de la cedula de identidad Nro. V-24.653.671 y MARIA FERNANDA DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.378, ambas Consejeras de Protección, las cuales elaboraron Acta de Denuncia, Actas de Traslado Acta de entrevista y una medida de Protección signadas bajo el Nro. CP.1862.-07-2026, de fecha 01 de julio de presente año en curso, las cuales se anexan copia fotostática para dejar constancia de la diligencia realizada por efectivos militares en relación al caso donde fue abusado sexualmente un adolescente. Posteriormente se establecido Comunicación vía telefónica con la ciudadana. ABG. ANA KARINA ESPINOZA. Fiscal Provisorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. A quien se le notifica sobre el procedimiento y giro las instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y remitiera los respectivos documentos hasta el despacho de esa representación Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 4 de julio de 2026 y publicada en fecha 10 de julio de 2026, el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico para el ciudadano imputado WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.271.546, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al Primer Aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Ultimo a Parte del artículo 175 del Código Penal; en relación al ciudadano ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO Titular de la Cedula de Identidad V- 24.557.147, se le imputa por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al Primer Aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)DE 14 AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN).”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
III.
MOTIVOS DEL RECURSO.
PRIMER MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE CALIFICÓ LA FLAGRANCIA (Artículo 439.4 del COPP; violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 49 de la CRBV).
El artículo 157 del COPP establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad". La falta de motivación constituye un vicio de orden público que afecta las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que impide a las partes conocer las razones tácticas y jurídicas que sustentan el fallo.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 143 del 11 de abril de 2024 (Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), declaró la nulidad de una decisión por falta de motivación, al considerar que la omisión de formalidades sustanciales configura una subversión de las formas del proceso que acarrea Nulidad Absoluta de Carácter Constitucional.
En el caso de autos, el tribunal a quo incurrió en una grave falta de motivación al declarar la flagrancia. La propia decisión recurrida se limita a transcribir el artículo 234 del COPP y la sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional, para luego afirmar dogmáticamente: "tomando en cuenta la existencia del delito de Amenaza, es por lo cual se admite la aprehensión en Flagrancia, solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito.
Como se desprende del texto transcrito, el tribunal NO REALIZÓ NINGÚN ANÁLISIS DE SUBSUNCIÓN LÓGICA que vincule los hechos del caso con la norma aplicable. No explicó por qué la detención tres meses después de los hechos encaja en alguna de las hipótesis del artículo 234. No discriminó el contenido de cada elemento de convicción. No dio respuesta a la excepción opuesta por la defensa respecto a la inexistencia de la flagrancia.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 1450 del 7 de agosto de 2025 (Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro), señalo que "la esencia del razonamiento judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador. ... la labor del juez no consiste en reproducir la doctrina, jurisprudencias y códigos, sino en demostrar que su decisión es fruto de una aplicación rigurosa y lógica del Derecho"
En el caso de autos, el juez se limitó a "reproducir la doctrina, jurisprudencias y códigos", sin demostrar que su decisión es fruto de una aplicación rigurosa y lógica del derecho. Esto constituye una flagrante Violación del deber de Motivación.
Por todas estas razones, solicito se declare con lugar el presente motivo y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la declaratoria de flagrancia, por falta de motivación, de conformidad con los Artículos 174 y 175 del C.O.P.P.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DECLARAR LA FLAGRANCIA SIN QUE EXISTIERAN LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ TEMPORAL Y ESPACIAL (Artículo 439.5 del COPP; violación del artículo 44.1 de la CRBV y del artículo 234 del C.O.P.P)
El artículo 234 del COPP establece los supuestos de flagrancia. La flagrancia es un estado probatorio de inmediatez y evidencia irrefutable. La esencia de la flagrancia radica en el "aquí y ahora" del delito, en su carácter palpable y manifiesto en el instante mismo o en su inmediata cercanía.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001 (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció los supuestos de la flagrancia:
1. Flagrancia propia: el que se esté cometiendo en ese instante.
2. Flagrancia impropia o cuasiflagrancia: el delito que "acaba de cometerse".
3. Persecución: cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial.
4. Sorprendido a poco de haberse cometido el hecho: en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su autoría. En el caso de autos ninguno de estos se configura:
2. 1. No existe inmediatez temporal: Los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2026 y la aprehensión se produjo el 01 de julio de 2026, es decir, tres (03) meses después. Esto se desprende del propio relato del acta policial, transcrito en la decisión recurrida:
"fue abusado sexualmente y grabado en el mes de abril del presente año en curso"
Y más adelante: "una vez ubicado en sector Bicentenario se observó dos (02) ciudadanos que caminaban por la calle cuando el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, le da la voz de alto ... siendo las 14:00 horas de la tarde, de día miércoles 01 de julio del presente año en curso, procedió a realizar la aprensión de los ciudadanos" Es decir, la propia decisión reconoce que los hechos ocurrieron en abril y la detención en julio. Tres meses después. Este lapso no puede considerarse "inmediatamente posterior" ni "a poco de haberse cometido el hecho".
2. -No existe inmediatez espacial: Mi representado no fue aprehendido en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones. Fue detenido en la vía pública, tres meses después de ocurridos los hechos sin que mediara persecución alguna.
3. No fue sorprendido con objetos que lo vincularan: El teléfono celular fue aportado por terceras personas, como se desprende de la decisión "el video del abuso sexual fue mostrado por su ex cuñado YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA ... obtenido de un (01) equipo celular que le proporciono de manera voluntaria la ciudadana YUSMARY JAQUELINE TERÁN, el cual le compro al ciudadano ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO" No fue encontrado en posesión de mi representado al momento de su detención.
4. El delito de amenaza no convierte en flagrante el delito de abuso sexual: El tribunal a quo utilizó el delito de amenaza para justificar la flagrancia del abuso sexual. Sin embargo, la doctrina ha establecido que ni del delito permanente ni del delito continuado puede afirmarse la flagrancia de manera automática. En el presente caso, no se acreditó que las amenazas fueran contemporáneas a la detención.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA SENTENCIA N° 322 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL (24 DE ABRIL DE 2026) POR FALTA DE EXAMEN REFORZADO DE CREDIBILIDAD Y AUSENCIA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA MÍNIMA
La Sentencia N° 322 de la Sala de Casación Penal del 24 de abril de 2026 (Magistrado Maikel José Moreno Pérez) estableció criterios vinculantes para la valoración probatoria en casos de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Esta defensa invoca dicha sentencia como fundamento para atacar la decisión recurrida. A. Ausencia de examen reforzado de credibilidad.
La sentencia N° 322/2026 establece que el testimonio de la víctima debe someterse a un "examen reforzado de credibilidad", que exige verificar de manera concurrente:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan motivos espurios que lleven a la víctima a mentir.
2. Persistencia en la incriminación: que el relato se mantenga firme y uniforme en el tiempo.
3. Existencia de una corroboración periférica mínima: que existan indicios objetivos que apuntalen la verosimilitud del relato.
4. En el presente caso, el tribunal a quo NO REALIZÓ NINGÚN EXAMEN REFORZADO DE CREDIBILIDAD. Se limitó a dar por sentado el testimonio de la víctima sin el riguroso escrutinio que exige la jurisprudencia vinculante
B. Ausencia de corroboración periférica mínima
La sentencia N° 322/2026 exige la existencia de una corroboración periférica mínima, entendida como un conjunto de indicios objetivos, serios y concordantes que, analizados en su conjunto, apuntalen la verosimilitud del relato de la víctima. El fallo establece que los informes psicológicos constituyen un elemento "periférico" particularmente relevante para este fin corroborador, pues pueden suministrar indicios significativos de la afectación emocional y conductual de la víctima.
En el caso de autos, NO EXISTE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA MÍNIMA:
No hay testigos presenciales de los hechos. No hay evidencia médica concluyente que vincule a mi representado con el hecho.
No hay evidencia física incautada directamente a nuestros representados. No hay informes psicológicos que corroboren el testimonio de la víctima.
C. Relevancia de la declaración de nuestros representados.
Mi representado rindió declaración en la audiencia de presentación, aceptando su responsabilidad pero señalando que actuó bajo el convencimiento de que la víctima tenía 17 años, y que el acto fue consensuado. Esta declaración debe ser considerada como un elemento que genera duda razonable sobre la configuración del tipo penal especialmente en cuanto al elemento subjetivo del dolo.
D. Violación del mandato de protección especial en la práctica probatoria
La sentencia N° 322/2026 también establece que, por la particular vulnerabilidad de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, su declaración debe ser recibida mediante mecanismos especializados de prueba anticipada y en un entorno de investigación protegido. En el presente caso, no consta en autos que se haya realizado prueba anticipada con las garantías establecidas, lo que vicia de nulidad la recepción del testimonio de la víctima.
CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA SENTENCIA N° 279 DE LA SALA CONSTITUCIONAL (11 DE MARZO DE 2026) POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO Y DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
La Sentencia N° 279 de la Sala Constitucional del 11 de marzo de 2026 reafirma dos principios fundamentales que han sido desconocidos por el tribunal a quo.
A. El Derecho Penal como "Última Ratio" (Intervención Mínima).
B. La sentencia N° 279/2026 reafirma que "la intervención del ius puniendi del Estado es un recurso de carácter excepcional y subsidiario. Antes de acudir a la vía penal, el Estado debe agotar los mecanismos resolutivos de conflictos propios de otras ramas del ordenamiento jurídico menos lesivas para el ciudadano ... El derecho penal solo debe activarse como 'último recurso' (ultima ratio) cuando estas otras vías resulten insuficientes o ineficaces para la protección del bien jurídico."
En el caso de autos, nos encontramos ante un hecho que, de acuerdo con la declaración de mi representado, fue consensuado, y donde la víctima (según su declaración) le manifestó que no era menor de edad. Estas circunstancias debieron ser valoradas por el tribunal para determinar si el hecho reviste carácter penal. La declaración de flagrancia y la imposición de la medida privativa de libertad, sin este análisis, constituyen una aplicación desproporcionada del derecho penal.
La prisión preventiva como medida de excepción La sentencia N° 279/2026 dictamina con claridad que:
"debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía"
En el presente caso, el tribunal a quo convirtió la excepción en regla, decretando la prisión preventiva sin analizar si existían medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pudieran garantizar las finalidades del proceso.
C. Criterios de aplicación: gravedad y peligro de fuga La sentencia N° 279/2026 específica que:
"la aplicación de la prisión preventiva solo resulta constitucionalmente legítima cuando se verifican dos condiciones esenciales: Gravedad del delito: el ilícito imputado debe ser de tal entidad que justifique la máxima restricción de derechos. Peligro de fuga: la medida debe estar orientada exclusivamente a garantizar las finalidades del proceso (evitar la obstaculización de la investigación, la fuga del imputado o la reiteración delictiva). ’Cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable'."
En el caso de autos, NO SE ACREDITA EL PELIGRO DE FUGA. Mi representado tiene arraigo en el país (domicilio fijo, familia, trabajo) y se presentó voluntariamente a la audiencia. La mera gravedad del delito, por sí sola, no constituye peligro de fuga.
D. Proporcionalidad y régimen jurídico alternativo. La sentencia N° 279/2026 incorpora un mandato de proporcionalidad y subsidiariedad positiva:
"el juez penal tiene la obligación de verificar, en primer término, la inaplicabilidad de todas las medidas cautelares sustitutivas menos restrictivas de la libertad (como las presentaciones periódicas, la prohibición de salida del país o el uso de brazaletes electrónicos) y debe aplicar la más gravosa, la prisión, solo si todas ellas resultan manifiestamente insuficientes para asegurar el proceso."
En el presente caso, el tribunal a quo NO VERIFICÓ si las medidas cautelares sustitutivas resultaban insuficientes. Decretó directamente la prisión preventiva, violando el mandato de proporcionalidad establecido en la sentencia N° 279/2026.
…omissis…
V.
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 9, 157, 174, 175, 179, 180, 230, 234, 236, 237, 238, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (especialmente las sentencias N° 279/2026, N° 322/2026, N° 143/2024, N° 1.303/2005, N° 2580/2001 y N° 1450/2025), solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso y, en consecuencia:
1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de julio de 2026, por falta de motivación y por violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP.
2. Se revoque la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los Ciudadanos WILLIAMS RAMON SILVA BARRETO, ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO y se decrete su LIBERTAD INMEDIATA, al no existir los requisitos del artículo 236 del COPP ni los presupuestos de flagrancia del artículo 234 del COPP, y por violación de los criterios establecidos en las sentencias N° 279/2026 y N° 322/2026 del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Subsidiariamente, se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión debidamente motivada, con estricta observancia de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de los criterios establecidos en las sentencias N° 279/2026 y N° 322/2026 del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordene la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente.
CUARTO: Se solicitan copias certificadas de la decisión que recaiga en el presente recurso.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2026, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 158.686 y 253.626, en su condición de defensores privados de los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2026 y publicada en fecha 10 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000422, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; y para el imputado ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal; se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada adolece de nulidad absoluta por falta de motivación en la calificación de la flagrancia, agregando los recurrentes que “el Tribunal NO REALIZÓ NINGÚN ANÁLISIS DE SUBSUNCIÓN LÓGICA que vincule los hechos del caso con la norma aplicable. No explicó por qué la detención tres meses después de los hechos encaja en alguna de las hipótesis del artículo 234. No discriminó el contenido de cada elemento de convicción. No dio respuesta a la excepción opuesta por la defensa respecto a la inexistencia de la flagrancia”.
2.-) Que existe “violación del debido proceso por declarar la flagrancia sin que existieran los requisitos de inmediatez temporal y espacial”.
3.-) Que en el presente caso no existe corroboración periférica mínima, señalando el recurrente que “no hay testigos presenciales de los hechos, no hay evidencia médica concluyente que vincule a mi representado con el hecho. No hay evidencia física incautada directamente a nuestros representados. No hay informes psicológicos que corroboren el testimonio de la víctima”.
4.-) Que de la declaración rendida por el imputado, el hecho fue consensuado, y la víctima le manifestó que no era menor de edad, agregando el recurrente que “estas circunstancias debieron ser valoradas por el tribunal para determinar si el hecho reviste carácter penal. La declaración de flagrancia y la imposición de la medida privativa de libertad, sin este análisis, constituye una aplicación desproporcionada del derecho penal”, señalando que no se acredita el peligro de fuga, porque el imputado tiene arraigo en el país y se presentó voluntariamente a la audiencia.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se revoque la medida privativa de libertad y se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa que sus alegatos van dirigidos a atacar la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado de Control, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados. Para lo cual resulta necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes impugnan la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con relación al imputado WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO. Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal con relación al imputado ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por el Juez de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde se evaluará la necesidad o no de imponerle a los imputados una medida de coerción personal para someterlo al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar los actos de investigación cursantes en el expediente N° PP11-P-2026-000422. A tal efecto, se tienen:
- Acta policial de fecha 1° de julio de 2026, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 312, Segunda Compañía, Comando La Cascada, dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, donde indica que su hijo (adolescente de 15 años de edad), fue abusado sexualmente y grabado en el mes de abril del presente año, facilitando el teléfono móvil contentivo del video, identificando a los sujetos involucrados en el hecho, por lo que se constituyó la comisión militar y se dirigieron al sector Bicentenario del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, donde observaron a los dos (2) sujetos señalados por la denunciante, se les dio la voz de alto y quedaron identificados como ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO (folio 3).
- Acta de denuncia formulada por la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA en fecha 1° de julio de 2026, en la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 312, Segunda Compañía, Comando La Cascada, donde indica haber visto un video donde estaban abusando sexualmente con penetración continuas a su hijo (adolescente), identificando a los agresores quienes son pareja sentimental conocidos en la comunidad, hecho ocurrido en el mes de abril del presente año (folio 13).
- Acta testifical de fecha 1° de julio de 2026, levantada al ciudadano YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA en la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 312, Segunda Compañía, Comando La Cascada, donde hace mención que la ciudadana Yusmary Jaqueline Terán le mostró un video sexual donde aparecía su sobrino el cual se encontraba en el teléfono celular que le compró al ciudadano Argenis Carballo, inmediatamente se trasladó a la casa de su cuñada y madre del adolescente, haciéndole saber el contenido del video indicándole que debía efectuar la denunciar en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 15).
- Acta de denuncia formulada por la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA en fecha 1° de julio de 2026, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca; así como acta de traslado del Consejo de Protección hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana para dictar medidas de protección (folios 19 y 20).
- Medidas de protección ordenadas en fecha 1° de julio de 2026, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca, a favor del adolescente víctima (folio 22).
- Examen Físico Externo y Ano/Rectal de fecha 2 de julio de 2026, practicado por la Medicatura Forense Acarigua-Araure, al adolescente víctima, donde se lee en las conclusiones: ano rectal con lesión antigua (folio 31).
- Acta de entrevista de fecha 3 de julio de 2026, levantada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al adolescente víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)(15 años de edad), donde menciona que hace nueve (9) meses había sido abusado sexualmente por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, mientras que el ciudadano ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO cerró la puerta de la casa para que no saliera. Posteriormente, hace tres (3) meses, vuelve a abusar de él y su pareja ARGENIS le grabó un video, amenazándolo con que si decía algo iba a subir el video a las redes sociales (folio 40).
- Solicitud de fecha 3 de julio de 2026, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, peticionando sea acordada prueba anticipada y se evacúe la testimonial del adolescente víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 44).
- Audiencia oral de presentación de imputados de fecha 4 de julio de 2026, celebrada por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua (folios 60 al 68).
- Dictamen pericial N° 01436 de fecha 3 de julio de 2026, practicado al video suministrado (folios 70 y 71).
- Dictamen pericial N° 01427 de fecha 3 de julio de 2026, practicado a la evidencia digital suministrada a los fines de ubicar videos relacionados con el hecho (folios 73 al 76).
- Inspección técnica N° 0971 de fecha 2 de julio de 2026, practicada en el SECTOR BICENTENARIO, AVENIDA 1 ENTRE CALLE 10 Y 11, CASA S/N, COLOR AZUL CON ROSADO, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, con su respectiva fijación fotográfica (folios 79 al 86).
- Resolución judicial de fecha 10 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publica el texto íntegro de los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados (folio 90 al 98).
Del iter procesal arriba efectuado, pasa esta Alzada a darle respuesta a los alegatos planteados por los recurrentes referidos a la aprehensión en flagrancia, donde solicitan la nulidad absoluta de la decisión por falta de motivación, con base en que “el Tribunal NO REALIZÓ NINGÚN ANÁLISIS DE SUBSUNCIÓN LÓGICA que vincule los hechos del caso con la norma aplicable. No explicó por qué la detención tres meses después de los hechos encaja en alguna de las hipótesis del artículo 234. No discriminó el contenido de cada elemento de convicción. No dio respuesta a la excepción opuesta por la defensa respecto a la inexistencia de la flagrancia”, agregando además que existe “violación del debido proceso por declarar la flagrancia sin que existieran los requisitos de inmediatez temporal y espacial”.
Frente a los alegatos planteados por la defensa técnica, se observa que el Juez de Control en su decisión, indicó lo siguiente:

“FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Ahora bien, del acta policial se desprende el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los investigados por unos hechos del abuso sexual de un adolescente y grabado en el mes de abril del presente año en curso, identificando al agresor Williams Barreto, el cual penetra de manera continua al menor de edad, mientras Argenis Carballo era quien grababa el video audio visual, ambas persona se relacionan como pareja sentimental, hechos ocurridos en la vivienda de los dos ciudadanos ubicado en el sector el Bicentenario, Av. 1, entre calle 10 y 11 casa sin número del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, manifestando que el video del abuso sexual fue mostrado por su ex cuñado YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nro. V-20.813.522, obtenido de un (01) equipo celular que le proporciono de manera voluntaria la ciudadana YUSMARY JAQUELINE TERÁN, el cual le compro al ciudadano ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO e inmediatamente los ciudadanos YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.959.393 y YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nro. V-20.813.522, aportaron como evidencia colectada un (01) equipo celular marca TECNO POP 5, modelo TECNO BD2p, color AZUL METÁLICO, entradas para dos tarjetas Sim, IMEI1-358302551496928 y IMEI-2 358302551496936, mica partida en su totalidad, donde se encuentra presuntamente registrado el video audio visual del abuso sexual de dos adultos en contra del menor de edad, una vez obtenida dicha información y evidencia colectada, me constituí en comisión con los efectivos militares SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, Y S2DO GONZALEZ BARRIENTO ARWIN JOEL, con la finalidad ubicar y aprehender a los ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, una vez ubicado en sector Bicentenario se observó dos (02) ciudadanos que caminaban por las calle cuando el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, le da la voz de alto identificándonos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana se le solicita la documentación personal los cuales presentaron cedulas de identidad laminadas a nombres de WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.271.546, y ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO. Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.557.147, una vez identificados los ciudadanos nos trasladamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR siendo las 14:00 horas de la tarde, de día miércoles 01 de julio del presente año en curso, procedió a realizar la aprensión de los ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, por el abuso sexual de un menor de edad…
Del acta de Denuncia de fecha 01-07-2026, cuyo tenor es el siguiente: se presentó la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.959.393, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/09/1989, de 36 años de edad, estado civil, soltera, natural de Caracas Dtto. Capital, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio cocinera, residenciada sector bicentenario, calle 02, casa sin número Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, teléfono 0416-2806647, con la finalidad de fórmulas una denuncia, la cual fue signada bajo las nomenclatura Nro. GNB-099/26 de fecha 01 de Julio del presente año, manifestando voluntariamente que su hijo (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de 15 años de edad cuyo datos de omiten en la obligación legal de proteger la identidad de los menores de edad contemplado en el artículos Nro. 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue abusado sexualmente y grabado en el mes de abril del presente año en curso, identificando al agresor Williams Barreto, el cual penetra de manera continua al menor de edad, mientras Argenis Carballo era quien grababa el video audio visual, ambas persona se relacionan como pareja sentimental, hechos ocurridos en la vivienda de los dos ciudadanos ubicado en el sector el Bicentenario, Av. 1, entre calle 10 y 11 casa sin número del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa...
Del acta de entrevista de la ciudadana YOHANA, de fecha 03-07-2026, señala la existencia de una serie de amenazas de muerte hacia adolescente hoy victima por los hechos ocurridos en el mes de abril, señalando lo siguiente: “Argenis me tranco la puerta para que yo no saliera, yo le digo que le voy a decir a mi mama y él me dice si tú le dices te mato a ti, a tu mama y a tu Padrastro,…veo a Willians y me vuelve amenazar que si decía algo nos mataría…; tomando en cuenta la existencia del delito de Amenaza, es por lo cual se admite la aprehensión en Flagrancia, solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, se impone del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que prospera en la causa seguida a los imputados WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO y ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, siendo que el Ministerio Publico fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la práctica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de un de su autor o participe. Y así se decide.”

Con base en lo anterior, se desprende de las actas de investigación, que la denuncia fue formulada por la representante del adolescente víctima el día 1° de julio de 2026, inmediatamente después de enterarse que su hijo (adolescente), fue víctima de abuso sexual por parte de los imputados. Y aunque los hechos presuntamente ocurrieron, el primero hace 9 meses y el segundo hace 3 meses, según lo relata el adolescente víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el Juez de Control motiva dicha circunstancia señalando que “…del acta de entrevista de la ciudadana YOHANA, de fecha 03-07-2026, señala la existencia de una serie de amenazas de muerte hacia el adolescente hoy víctima por los hechos ocurridos en el mes de abril…”; por lo que existió una secuencia cronológica acorde a los actos que se iban desarrollando.
Además, los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, son considerados violaciones graves contra los derechos humanos, y se encuentran exceptuados de beneficios procesales. Aunado, a que mediante un ejercicio de razonabilidad, entre la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente (Interés Superior del Niño), sobre la detención del agresor o del sospechoso, hace que el cumplimiento del requisito legal para establecer la flagrancia, vaya acompañado del tema probatorio, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan este tipo de delitos sexuales contra víctimas especialmente vulnerables (en el presente caso por su edad).
De manera, que de las actas de investigación cursantes en el expediente, no se evidencia irregularidades ni incongruencias en cuanto a su contenido y forma, resultando necesario traer a colación lo señalado en la sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional referido a la flagrancia en los delitos de género, la cual puede perfectamente ser aplicada al presente caso, en razón que el tipo penal de abuso sexual contra niño o adolescente, entra dentro de la gama de delitos sexuales, cuya víctima es el testigo único de la agresión. A tal efecto, dicha jurisprudencia señala:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).” (Negrillas y subrayado de la Alzada)

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos donde figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes el paradigma del “testigo único”; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
En efecto, es innegable que los delitos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes nunca se cometen en público, sino por el contrario intra muros, aprovechándose de la vulnerabilidad de quien figura como víctima, por lo que la exigencia de un testigo diferente del adolescente víctima para determinar la flagrancia en estos casos, es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.
Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que el niño, niña o adolescente usualmente sea el único observador del delito, con la circunstancia calificada de que los nexos de orden familiar ponen a la víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones de amenazas o temor, la reserva del caso o preservar su integridad física y por lo general la de sus padres o cuidadores naturales.
Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la denunciante (representante legal) y de la víctima (adolescente), deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, lo cual en el caso de marras, se llevó a cabo con expreso señalamiento por parte del médico forense de que en el examen ano rectal practicado al adolescente, se observó “pliegues anales con borramiento antiguo que abarca de 11 a 1 en hora del reloj y a las 7 horas del reloj”.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de este tipo viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso.
Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física del adolecente víctima, máxime cuando en el caso sub examine se trata de un presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, y que en la exposición del adolescente víctima en el acta de entrevista, existe un señalamiento de quienes fueron los presuntos autores del hecho.
Cabe acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31 de octubre de 2006, señaló que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, ya que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal, la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica.
Por lo antes expuesto, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez de Control al calificar la aprehensión en flagrancia en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en sus denuncias. Así se decide.-
Seguidamente, pasa esta Alzada a verificar si el Juez de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, el Juez de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan a los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, señaló en su decisión lo siguiente:

“A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La Fiscalía del Ministerio Público califica los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al Primer Aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Ultimo a Parte del artículo 175 del Código Penal, que establece:
Artículo 258. Quien fomente, dirija o se lucre por el trabajo de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Para acreditar el delito se hace con los siguientes elementos:
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de las Municiones; Y así se decide.
- ACTA POLICIAL: De fecha 01 de Julio del presente año en curso aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Atención al ciudadano La Cascada, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 312 del Comando de Zona Nº 31, en el cual establece el lugar, modo y tiempo en relación a la aprehensión de los imputados.
- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-07-2026, de la ciudadana YOHANA CAROLINA LIZCANO ESCALONA, en el cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos tiempo, modo y lugar.
- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-07-2026, del ciudadano YORMAN ANTONIO MEDINA MEDINA, en el cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos tiempo, modo y lugar.
- DICTAMEN PERICIAL Nº 01436, se practicó experticia de Análisis de Contenido, con la finalidad de dejar constancia de la videncia digital.
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0971, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos SECTOR BICENTENARIO, AVENIDA 1 ENTRE CALLE 10 Y 11, CASA S/N, COLOR AZUL CON ROSADO, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA.
- EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 0071-25, de fecha 14/01/2025: Suscrito por el Doctor Orlando Peñalosa, Médico Forense Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la valoración Ano rectal. Así mismo los demás elementos de convicción que sustenta la investigación y se encuentran en el presente expediente.
De los elementos de convicción anteriores descritos se desprende;
1) DEL ACTA POLICIAL: Elemento del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento procedieron a la aprehensión del imputado, de igual forma se desprende la descripción de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautado a el imputado al momento de su detención lo cual aunado a los demás elementos de convicción se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, acreditándose de manera inequívoca la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible..
2) QUE SEGÚN EXPERTICIA MÉDICO FORENSE Nº 0071-25, de fecha 02/07/2026; realizada a la Victima, elemento de convicción del cual se desprenden los siguiente se evidencia pliegues anales con borra miento antiguo que abarca de 11 a 1 en hora del reloj y a las 7 horas del reloj y conclusión con lesión antigua.
3) QUE SEGÚN LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, señala que los imputados como las personas que abusaron sexualmente del adolescente y grabado en el mes de abril del presente año en curso, identificando al agresor Williams Barreto, el cual penetra de manera continua al menor de edad, mientras Argenis Carballo era quien grababa el video audio visual.
4) QUE SEGÚN LA EXPERTICIA Nº 01436, se logró evidenciar imágenes del acto sexual denunciado.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados de los delitos calificados; Y así se decide.”

De los elementos de convicción indicados por el Juez de Control, se verifica en primer orden, la denuncia formulada en fecha 1° de julio de 2026, por la representante legal del adolescente víctima, donde se hizo entrega de un teléfono celular, el cual fue sometido a la respectiva peritación (análisis de contenido), del cual se extrajeron información (video) en el cual se observa una serie de imágenes relacionadas con los hechos objeto de la investigación.
También cursa en el expediente, el examen físico médico legal practicado al adolescente víctima, donde el Médico Forense al examen ano rectal indicó: “pliegues anales con borramiento antiguo que abarca de 11 a 1 en hora del reloj y a las 7 horas del reloj”.
Igualmente, cursa acta de entrevista levantada al adolescente víctima en la sede fiscal, donde relata los hechos de los cuales resultó ser víctima.
Por lo tanto, los argumentos jurídicos explanados por el Juez de Control para acreditar en el caso de marras el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan a los actos de investigación incorporados al proceso, resultando directo el señalamiento efectuado por el adolescente, lo cual se concatena con el resultado del examen médico forense, así como del contenido de la experticia practicada al teléfono celular incautado, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la investigación de los hechos.
Además, se aprecia que la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Ante dichas consideraciones, se observa, que los recurrentes no indican cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado ni siquiera fue explicado cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Siguiendo con la revisión de la motivación efectuada por el Juez de Control, en razón del vicio de inmotivación alegado por los recurrentes en su escrito de apelación, se procederá a verificar si en el presente asunto penal, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y a la presunción de obstaculización de la investigación. A tal efecto, del texto recurrido se lee:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Al respecto debemos señalar que, en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Igualmente, el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que deben existir ‘Fundados elementos de convicción’; lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y ello es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ese mismo contexto, la sentencia n° 1048 del 2 de agosto de 2023, caso “David Daniel Pérez Hurtado”, señaló lo siguiente:
“…por lo que es necesario e indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, la cual señala.
Artículo 237 COPP “...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias...
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado...
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”
Ahora bien queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, que el numeral primero establece el arraigo en el País, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, ara esta juzgadora considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho artículo señala a su vez la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. El numeral 2º establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al Primer Aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, es decir que dicho delito no se encuentra prescrito Ejusdem y es considerado delito que atenta en contra de las buenas costumbre y el orden de la familia hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos y encontrándose presente dicho delito en los contemplado como Grave en la norma de la Ley especial.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por último y observando, la gravedad del caso, y lo establecido en el artículo 238 numeral 2, el cual señala que podría influir en testigos o víctima, poniendo en peligro la investigación, así mismo que la fecha de los hechos en el año 2026, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, en razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que se acredita el peligro de fuga y la Medida Privativa de Libertad.”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que el Juez de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar los imputados eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dado la naturaleza de los delitos imputados, máxime cuando se está en presencia de un delito considerado como atroz por el máximo Tribunal del país (Vid. sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, reiterada en fecha 2 de agosto de 2023 mediante sentencia N° 1048 dictada por la referida Sala).
Aunado a que la medida privativa de libertad decretada en el presente caso, no resulta desproporcionada ni injustificada, al haberse violentado el desarrollo psicosocial y emocional de un adolescente, quien efectuó un señalamiento directo en relación a los presuntos autores del hecho, respaldado por el resultado arrojado en el Examen Médico Forense.
De igual manera, el análisis del periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, exigiéndose del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en atención a la magnitud del delito imputado.
Señala el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
De lo anterior, se desprende, que la recurrida fundó su criterio, tanto en la penalidad que pudiera llegar a imponérsele a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria, como en la magnitud del daño causado, así como en el bien jurídico tutelado, y el presunto peligro de la investigación en el caso de influencia en testigos y víctima; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar, la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, es menester resaltar, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y que existe en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal una limitación en razón de la edad (no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad en personas mayores de setenta años), no es menos cierto, que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos –taxativamente– en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, que establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Alzada).

Por lo tanto, la manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, denotando que si bien existe una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, no menos cierto es, que existe la necesidad de colocar los derechos humanos absolutos, por encima de algunos derechos humanos individuales.
En consecuencia, se considera que la decisión mediante la cual se le decretó a los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546, la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajusta a derecho, con fundamento en las consideraciones señaladas por el Juez de Control; por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al verificarse que la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a los recurrentes en sus denuncias, al verificarse que el Juez de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2026 y publicada en fecha 10 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000422, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2026, por los Abogados JIMMY JOSÉ PÉREZ y CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 158.686 y 253.626, en su condición de defensores privados de los imputados ARGENIS ALONZO CARBALLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.147 y WILLIAMS RAMÓN SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.546; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2026 y publicada en fecha 10 de julio de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000422, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones principales con indicación de la decisión aquí dictada. Una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9231-26. La Secretaria.-
LERR/.-