REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ____87___
Causa Nº 9244-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Querellante (recurrente): ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100.
Abogado Asistente: JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 227.317
Querellados: ELADIO BERNAVÉ ALONSO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.614.535 y GREGORIO ANTONIO LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.156.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE GANADO, ROBO AGRAVADO DE BIENES MUEBLES, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD AJENA, AMENAZA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: FUNDO EL ESFUERZO C.A.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (causa penal Nº PP11-P-2026-000432).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2026, por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100, en su condición víctima y querellante, actuando como Vicepresidenta y Representante de la Sociedad Mercantil FUNDO EL ESFUERZO C.A., debidamente asistida por el Abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 227.317, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000432, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de querella presentado, por no revestir carácter penal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, negándose las medidas cautelares y de protección por falta de tipicidad e inadmisión de la querella.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión publicada en fecha 17 de agosto de 2026, el Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO COMO QUERELLA interpuesta por la ciudadana: ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N.º V- 7.318.100, domiciliada en la carrera 19 entre 59 y 60, N° 59-90, Barquisimeto, estado Lara, y de tránsito en esta localidad, con número telefónico 0424-5143955 y correo electrónico anamercedesalonsoangulo@gmail.com; procediendo en este acto en mi condición de VICEPRESIDENTA y por tanto representante de la sociedad mercantil FUNDO EL ESFUERZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N.º 51, Tomo 182-A, con ulterior reforma de sus estatutos sociales inscrita bajo el N.º 19, Tomo 33-A del año 2013, expediente N.º 11633, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N.º J-31460322-1; asistida en este acto por el profesional del derecho JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.414.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 227.317. En atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública del delito, así como considerar que las elementos probatorios presentados son suficientes para que este tribunal considere en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de QUERELLA, siendo este uno de los modos de dar inicio a la fase del proceso penal, como lo es la fase de investigación; así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos enunciados en esta por esto y en virtud de que se constata que la conducta no encaja en un tipo penal (falta de tipicidad) y que la vía idónea es la civil/familiar (última ratio), por lo que se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la querella por no revestir el hecho carácter penal (Art. 28, Num. 4, Lit. c del COPP), en relación a los ciudadanos: 1) ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-24.614.535, y 2) GREGORIO ANTONIO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.084.156. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la misma. Así se decide.
SEGUNDO: Se NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES y DE PROTECCIÓN, por falta de tipicidad o inadmisión de la querella.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
CUARTO: Devolver los documentos que hayan sido agregados en su original una vez que los mismos hayan proveído lo conducente para desglosar el expediente y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos.
QUINTO: Una vez noticiadas las partes y vencido el lapso de ley. Remítase al archivo regional. Notifíquese a las partes y Diarícese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100, en su condición víctima y querellante, actuando como Vicepresidenta y Representante de la Sociedad Mercantil FUNDO EL ESFUERZO C.A., debidamente asistida por el Abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 227.317, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
III
DEL GRAVAMEN QUE LA DECISIÓN CAUSA
La decisión recurrida ocasiona a mi representada un gravamen grave y de difícil reparación: le cierra el acceso a la jurisdicción penal respecto de un cúmulo de delitos violentos y contra la propiedad, consolida de hecho el despojo del fundo y el apoderamiento de ciento treinta y seis (136) semovientes, maquinaria pesada y equipos, e impide toda protección cautelar sobre la unidad de producción, todo ello con base en una calificación de atipicidad que —como se demostrará— no se corresponde con los hechos narrados ni con el derecho aplicable.
IV
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
En cumplimiento de la carga de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), se denuncian los siguientes vicios:
PRIMER MOTIVO. Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 28.4.C del COPP y falta de aplicación de los tipos penales invocados (indebida declaratoria de atipicidad).
La recurrida aplicó erróneamente el artículo 28, numeral 4, literal «c», del Código Orgánico Procesal Penal —norma reservada al supuesto de hechos que no revisten carácter penal— a un escrito que narra conductas plenamente típicas. En efecto, los hechos expuestos en la querella se subsumen, prima facie, en tipos penales expresos:
(i) constreñir mediante violencia y amenaza al detentor del rebaño para apoderarse de ciento treinta y seis (136) bovinos y dieciocho (18) équidos configura robo agravado de ganado (artículos 6 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera); (¡i) el apoderamiento a mano armada de maquinaria y bienes muebles configura robo agravado (artículo 458 del Código Penal); (iii) la asociación de varias personas para delinquir configura agavillamiento (artículo 286 eiusdem); (¡v) la destrucción de maquinaria y la tala de aproximadamente cien (100) árboles de teca configura daños a la propiedad ajena (artículos 473 y 474); (v) la exhibición intimidatoria del arma configura amenazas (artículo 175) y porte ilícito de arma de fuego; y (vi) la ocupación material del inmueble configura invasión (artículo 471-A). Todos son delitos de acción pública.
En la fase de admisión de la querella, el juicio de tipicidad se practica en abstracto, tomando los hechos tal como han sido narrados, sin prejuzgar sobre su veracidad, sobre el dolo o sobre el resultado probatorio, cuestiones todas reservadas a la investigación a cargo del Ministerio Público (artículos 285 de la Constitución y 111 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en su caso, al juicio oral. Al declarar de antemano la inexistencia de delito, la recurrida usurpó la función investigadora del Ministerio Público, invirtió el orden lógico del proceso y vulneró el principio acusatorio, sustituyendo la subsunción típica que le correspondía por una valoración anticipada del fondo que le estaba vedada.
SEGUNDO MOTIVO. Error de derecho: el parentesco entre las partes no destipifica los hechos ni excluye la persecución penal.
La recurrida infirió un «conflicto familiar» a partir de la mera coincidencia de apellidos y, sobre esa conjetura, negó carácter penal a los hechos. El razonamiento es doblemente errado. Primero, porque el parentesco es un hecho no acreditado —la propia recurrida lo reconoce al señalar que la querella no expresa relación de parentesco con el querellado—, de modo que se construyó una premisa fáctica sobre una simple sospecha. Segundo, y de manera dirimente, porque aun de existir vínculo familiar, ello no destipifica el robo, el abigeato, el agavillamiento, las amenazas a mano armada, los daños ni la invasión.
Las excusas absolutorias entre parientes previstas en el Código Penal invocables solo respecto de ciertos delitos contra la propiedad cometidos sin violencia y entre determinados parientes personas naturales— no amparan los delitos ejecutados con violencia o a mano armada, ni operan cuando la persona ofendida es una persona jurídica, como lo es aquí la sociedad mercantil FUNDO EL ESFUERZO, C.A., titular del patrimonio afectado. Confundir una eventual excusa absolutoria —materia de fondo, sujeta a prueba y a resolverse en el curso del proceso— con la atipicidad de la conducta, constituye un grave error de derecho que vicia la decisión.
TERCER MOTIVO. Falta de aplicación del artículo 278 del COPP: omisión del despacho saneador y violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de control «admitirá o rechazará la querella, o en su defecto, ordenará su subsanacióm>. Si este Tribunal estimó que el escrito adolecía de defectos, imprecisiones o insuficiencias, su deber era ordenar la subsanacíón y conceder la oportunidad de corregirlos, y no rechazar de plano la querella. Al omitir el despacho saneador y clausurar el acceso a la jurisdicción sin dar a la víctima la posibilidad de subsanar, la recurrida dejó de aplicar el artículo 278 eiusdem y lesionó la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49), así como el favor actionis que informa el acceso a la justicia.
CUARTO MOTIVO. Inmotivación y errónea invocación de la jurisprudencia; indebida decisión de una excepción de fondo en fase de admisión.
La recurrida se apoyó en criterios jurisprudenciales que, correctamente leídos, imponen la conclusión contraria. La sentencia de la Sala Constitucional N. 2 669, de 7 de noviembre de 2024, exige que el juez de control analice los hechos y elementos para fundar la pretensión y decida de manera motivada; y avala la inadmisión solo cuando el tribunal, tras examinar las denuncias, verifica que los hechos realmente no revisten carácter penal. En el caso de autos ocurrió lo inverso: la recurrida no realizó la adecuación típica que-los-hechos narrados imponían, sustituyéndola por la presunción de un conflicto familiar, con lo cual incurrió en inmotivación.
A ello se suma un vicio de procedimiento: la excepción del artículo 28, numeral 4, literal «c», es una defensa de previo y especial pronunciamiento cuyo trámite corresponde a la incidencia de excepciones (artículos 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), a instancia de parte y con audiencia de la víctima —quien es parte a esos efectos aun cuando se discuta su admisión como querellante—. Resolverla de oficio y en el acto mismo de la admisión de la querella, sin incidencia ni contradictorio, desnaturaliza el instituto y agrava la lesión al debido proceso.
QUINTO MOTIVO. Errónea negativa de las medidas cautelares y de protección.
La negativa de las medidas cautelares y de protección (restitución de la posesión del FUNDO EL ESFUERZO, aseguramiento y restitución de bienes y semovientes, y protección de la víctima y los testigos), solicitadas con fundamento en los artículos 122 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución, descansa exclusivamente en la declaratoria de inadmisión que aquí se combate. Revocada la inadmisión —como se solicita— desaparece el único sustento de aquella negativa; en consecuencia, admitida la querella, el tribunal deberá pronunciarse sobre las medidas requeridas, cuya urgencia se justifica en el empleo de armas de fuego y en la ocupación material del inmueble.
V
DE LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Los vicios denunciados encuentran pleno respaldo en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas reproducciones textuales —ciertas y cotejables en el repositorio oficial del Máximo Tribunal— se transcriben a continuación. 1. Sentencia N.s 100, de 20 de marzo de 2025 (expediente C24-559, ponente Elsa Janeth Gómez Moreno).
En un caso sustancialmente análogo al de autos —querella por forjamiento de documento, uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento, frente a la cual el querellado opuso la excepción del artículo 28, numeral 4, literal «c», por supuesta falta de carácter penal—, la Sala de Casación Penal anuló de oficio, por inmotivación, la decisión que había declarado con lugar dicha excepción, estableciendo textualmente:
«...esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c", referente a: "...Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...", el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los "HECHOS", que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia...».
Y añadió, en censura directa del proceder que aquí se recurre:
«...una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada...».
La doctrina es de exacta aplicación al presente asunto: la recurrida declaró que los hechos «no revisten carácter penal» sin desarrollar, con criterio propio, las razones por las cuales el robo de ganado, el robo de bienes muebles, el agavillamiento, los daños, las amenazas a mano armada y la invasión —expresamente narrados en la querella— no corresponderían a la materia penal, sustituyendo esa motivación por la mera presunción de un «conflicto familiar»; y, tal como censura la Sala, la extensión del fallo y el cúmulo de citas doctrinales y jurisprudenciales no suplen la falta de concatenación con los hechos concretos del caso. (Consultable en: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/342503-100-20325-2025-C24-559.HTML).
2. Sentencia N.s 187, de 2 de julio de 2018 (caso Manuel Faría, expediente C18-121). En cuanto a la vía impugnativa, la Sala de Casación Penal, tras reproducir el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal —que en su numeral 3 declara recurribles «las que rechacen la querella o la acusación privada»— y el artículo 440 eiusdem, precisó:
«...es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones».
Y concluyó que la inobservancia de ese trámite «...comportó un error ¡n procedendo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso», lo que confirma tanto la recurribilidad de la decisión aquí impugnada como el marco —artículos 439.3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal— bajo el cual se ejerce el presente recurso. (Consultable en: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/212544-187-2718-2018-C18-121.HTML).
VI
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, respetuosamente solicito de la honorable Corte de Apelaciones:
A) Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, por ser tempestivo, provenir de parte legitimada y recaer sobre decisión expresamente recurrible (artículos 278, 439.3 y 440 del COPP).
B) Que sea declarado CON LUGAR.
C) Que, en consecuencia, se ANULE o REVOQUE el auto dictado en fecha 17 de agosto de 2026 que declaró inadmisible la querella y negó las medidas cautelares y de protección.
D) Que se ORDENE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que corresponda dictar nuevo pronunciamiento que ADMITA la querella, confiera a FUNDO EL ESFUERZO, C.A. la condición de parte querellante (artículo 278 del COPP), ordene la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y provea sobre las medidas cautelares y de protección solicitadas.
VII
DE LOS ANEXOS Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Se acompañan, en copia certificada: (i) el escrito de querella; (ii) la decisión recurrida de 17 de agosto de 2026; y (iii) la boleta de notificación respectiva, a los fines del cómputo de la tempestividad. Se ratifica como domicilio procesal el señalado en la querella y el correo electrónico allí indicado, y se solicita que las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones conforme a los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los ciudadanos ELADIO BERNAVE ALONSO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.614.535 y GREGORIO ANTONIO LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.156, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA VERDAD FÁCTICA, HUMANA Y SOCIAL QUE SUBYACE EN LOS HECHOS
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: para aquilatar con absoluta pulcritud la corrección, prudencia y estricto apego a la legalidad constitucional que campean en el fallo emitido por el Tribunal A Quo al rechazar ab initio la querella incoada en nuestra contra, se torna imperativo descorrer el frío e interesado velo técnico del escrito recursivo y examinar la verdadera naturaleza fáctica, humana y social que rodea este caso. El ciudadano ELADIO BERNAVE ALONSO PINEDA es hijo biológico de quien en vida fue el productor, poseedor e impulsor histórico del predio, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, ciudadano que durante décadas habitó, trabajó y mantuvo con abnegación la unidad de producción agropecuaria denominada FUNDO "EL ESFUERZO" (de aproximadamente 2.124 hectáreas), ubicada en la Posesión El Toco del Municipio Ospino. Junto a él laboró de manera ininterrumpida, leal y cotidiana el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOAIZA, dedicado honestamente a las duras faenas propias del campo, el ordeño y la conservación de la tierra. Tras el lamentable deceso de Don Eladio Antonio Alonso Angulo, su hijo ELADIO BERNAVE ALONSO PINEDA y el trabajador GREGORIO ANTONIO LOAIZA continuaron con la ocupación, resguardo, trabajo y preservación de la unidad productiva, fijando allí su residencia habitual e histórica. Tal circunstancia no constituye una mera alegación de parte, sino una verdad procesal constatada de forma directa por la Jueza A Quo, Abg. Vianneys Matute, al verificar en las propias actas que obran en el expediente que ambos querellados poseemos nuestro domicilio real y permanente dentro de las instalaciones del propio Fundo objeto de la controversia.
Lejos de acudir a las vías ordinarias idóneas (Agraria, Civil o Sucesoral) para dirimir cualquier diferencia sobre la masa hereditaria o la posesión del predio, la querellante Ana Mercedes Alonso Angulo (tía de mi representado Eladio BERNAVE), ha emprendido una conducta encuadrable en la más manifiesta temeridad procesal, mala fe y acoso sistemático. Dicho hostigamiento se ha ejecutado mediante una verdadera "peregrinación administrativa y policial" (forum shopping), formulando denuncias e inspecciones infundadas ante múltiples organismos públicos, tales como el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Policía Nacional Bolivariana (PNB). Esta persecución administrativa y policial desmedida busca asfixiar la actividad productiva de la unidad agraria y amedrentar a los querellados para forzar un desalojo de facto. La querella penal de autos no representa un hecho aislado, sino el pináculo de una estrategia de coacción privada que pretende instrumentalizar de forma perversa la jurisdicción penal para resolver un conflicto estrictamente patrimonial, sucesoral y familiar.
CAPÍTULO II
DE LA MANIFIESTA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA QUERELLANTE
— La nulidad de las ventas decretada por el Tribunal Superior Primero de Lara y el desvelamiento de la sociedad como cascarón vacío — La recurrente pretende instar el aparato jurisdiccional penal atribuyéndose la condición de Vicepresidenta y representante de la entidad mercantil FUNDO EL ESFUERZO, C.A. Sin embargo, dicha representación y la pretendida titularidad sobre el patrimonio carecen de sustentación legal y de legitimación activa: Para demostrar la Inexistencia de Cualidad por Nulidad de Ventas de Inmuebles a la Empresa: Consignamos y agregamos al presente expediente copia simple de la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia que fue dictada por mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al acaecer el fallecimiento del causante originario ELADIO ALONSO GARCÍA, la cuota parte equivalente a su 50% de derechos de propiedad sobre los predios pasó a integrar la masa hereditaria de la Sucesión Alonso García. Por su parte, el ciudadano ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO mantuvo incólume el derecho de propiedad exclusivo e individual sobre su 50% propio, al cual se sumaba la cuota parte que legalmente le correspondía como heredero legítimo en la sucesión de su padre. Con el propósito preconcebido y malicioso de sustraer, ocultar y distraer de la masa hereditaria legítima tanto el 50% perteneciente a la Sucesión Alonso García como el 50% de propiedad directa de Eladio Antonio Alonso Angulo, los integrantes de la familia Alonso Angulo ejecutaron un entramado de simulación fraudulenta bajo ropaje de actos jurídicos traslativos: 1.-) Inicialmente, forzaron e instrumentaron traspasos simulados de la totalidad de los derechos e inmuebles para reestructurarlos formalmente en cabeza de ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO. 2.- Posteriormente, en una segunda fase del fraude, se traspasaron ficticiamente dichos derechos a la madre de estos, la ciudadana MERCEDES ANGULO DE ALONSO y una vez traslada la propiedad a la madre esta hace el traspaso a Fundo el Esfuerzo CA Para consumar el despojo y revestir la maniobra de una aparente e inexpugnable legalidad, los hoy demandados procedieron a constituir la entidad mercantil "FUNDO EL ESFUERZO, C.A.", suscribiendo e integrando supuestamente su capital social mediante la aportación de los mismos bienes, derechos e inmuebles que habían sido objeto de la cadena de traspasos simulados. Dicha sociedad mercantil nació no para ejercer actos de comercio genuinos, sino como un velo corporativo y fiscal destinado a distraer activos hereditarios y eludir los derechos de los herederos legítimos. En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Definitivamente Firme (Expediente N° KH02-M-2001 -000008). Dicho fallo con autoridad de Cosa Juzgada material declaró la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN FRAUDULENTA de toda la cadena de traspasos y enajenaciones sobre los activos e inmuebles, restableciendo la situación jurídica infringida y pulverizando las bases de propiedad falsamente atribuidas a las partes ficticias.
Al haber sido anulados con carácter definitivo los títulos, actos y aportes que sirvieron para simular el capital de "FUNDO EL ESFUERZO, C.A.", dicha sociedad mercantil sufrió la destrucción e inexistencia sobrevenida de su capital social y la consecuente pérdida de su razón social. Sin embargo, las ciudadanas ANA MERCEDES ALONSO ANGULO e IVELTE ALONSO ANGULO pretenden continuar operando en el tráfico mercantil mediante este "cascarón vacío" o "empresa de maletín", usándola como instrumento de agresión procesal creando simulaciones punibles en contra de nuestro representado accionando los órganos jurisdiccionales en contra de nuestro representado y a nombre de Fundo el Esfuerzo C.A, siendo esto una pretensión patrimonial desprovista de sustrato. Pretender revivir en el ámbito penal dicha armazón jurídica anulada judicialmente para atribuir falsos delitos contra la propiedad corporativa constituye un manifiesto fraude a la ley y un abuso de la personalidad jurídica.
Conforme a la doctrina pacífica emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 21 de julio de 2005): "La cualidad de víctima es un requisito sustancial e indispensable para la admisión de la querella penal. Quien no ostente la condición de titular directo del bien jurídico lesionado o puesto en peligro carece de legitimación para accionar..."
Al haber quedado anulados los títulos de la empresa sobre los inmuebles y tratarse de una disputa por derechos sucesorales y posesorios derivados del fallecimiento del patriarca, la querellante no detenta la cualidad de víctima directa exigida por el Código Orgánico Procesal Penal para incoar una acción penal contra el hijo legítimo del causante y su trabajador histórico.
CAPÍTULO III
DEL SUSTENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL QUE CONFIRMA LA IMPECABLE SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
Violación del Principio de Tipicidad Penal y Ausencia de Dolo (Atipicidad de la Conducta) El fallo apelado dictado por la Abg. Vianneys Matute aplicó con magistral precisión jurídica la garantía fundamental de legalidad y tipicidad penal contemplada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derivado del axioma nullum crimen, nulla poena sine lege, la tipicidad exige una coincidencia exacta y absoluta entre la conducta realizada y la hipótesis abstracta descrita por el legislador. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011 (Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), con carácter vinculante estableció:
"Se hace necesario delimitar con precisión técnica la naturaleza penal de la acción, deslindándola de cualquier controversia de orden meramente agrario o posesorio... En aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria o familiar, la resolución de tales conflictos compete a los juzgados de primera instancia agraria conforme al
procedimiento ordinario..."
Los hechos denunciados en la querella (pretendidos robos de ganado, agavillamiento, invasión y daños) no constituyen delitos penalmente tipificables en la conducta de quienes habitan y han administrado el predio familiar tras la muerte del causante. La falta del elemento subjetivo del tipo (dolo de apoderamiento o animus delictandi) torna la conducta plenamente atípica. Principio de Última Ratio, Intervención Mínima y Prohibición del Abuso del Derecho de Acción El Derecho Penal contemporáneo se rige por el principio de subsidiariedad o de última ratio.
La Sala de Casación Penal del TSJ (Sentencia N° 124 del 16 de abril de 2018) ha dejado sentado:
"El Derecho Penal solo debe intervenir cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico (Civil, Mercantil, Agrario o Administrativo) resultan insuficientes para solucionar el conflicto. No es permisible la utilización de la vía penal como un atajo procesal con fines amedrentadores o de coacción privada en disputas patrimoniales..."
La Jueza de Control A Quo acertó de forma categórica al advertir que la querella penal perseguía un "efecto coactivo o amedrentador", intentando forzar una negociación en materia civil o agraria a través de la amenaza de la persecución penal. Al declararse de pleno derecho la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA por atipicidad del hecho según esta establecido en el artículo 28, Numeral 4, Literal "c" de la norma adjetiva que rige la materia penal, opera de manera inexorable el Principio de Accesoriedad. Al no existir una causa penal principal penalmente típica que sostenga la imputación, resulta procesal y constitucionalmente imposible decretar o mantener medidas cautelares o de protección posesoria, al faltar de manera absoluta el requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho penal).
CAPÍTULO IV
DEMOSTRACIÓN PALPABLE DE LA TEMERIDAD PROCESAL Y DENUNCIAS MALICIOSA.
El abuso del ius puniendi y la sistemática interposición de denuncias infundadas ante el Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Como prueba irrefutable de que la querellante ANA MERCEDES ALONSO ANGULO ha incurrido en un sistemático abuso del derecho de acción, convirtiendo el aparato fiscal penal y los cuerpos policiales en una herramienta de coerción ilegítima, señalamos responsablemente a esta augusta Alzada que la nombrada ciudadana se ha dedicado a interponer de forma reiterada, infundada y maliciosa múltiples denuncias penales por los mismos hechos tácticos contra los ciudadanos ELADIO BERNAVÉ ALONSO PINEDA y GREGORIO ANTONIO LOAIZA
Muestra fehaciente de esta conducta sistemática es: La simulación de hecho punible y retención arbitraria del 28 de marzo de 2026: El pasado 28 de marzo de 2026, mi representado ELADIO BERNAVÉ ALONSO PINEDA acudió a las instalaciones del Fundo "El Esfuerzo" en compañía de dos abogados de su confianza para realizar labores ordinarias de inspección y supervisión del rebaño bovino. Apenas dos horas después de su ingreso, se apersonó en la finca una comisión del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Ospino, la cual actuó movilizada por una alarma falsa y temeraria promovida por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, quien denunció maliciosamente ante el organismo policial que "un grupo de personas fuertemente armadas había ingresado violentamente a asaltar la finca y atentar contra el rebaño". Bajo esta simulación, los funcionarios trasladaron aprehendidos a Eladio Bernabé Alonso Pineda y a sus acompañantes profesionales hasta la sede policial de Ospino, manteniéndolos retenidos injustamente hasta las 8:30 p.m. Dicha retención concluyó únicamente cuando la propia autoridad policial constató fehacientemente que ninguno de los presentes portaba armas de fuego, ni cometía delito alguno, ni estaba perturbando la propiedad, sino que se trataba de un legítimo heredero ejerciendo actos de administración y supervisión sobre su patrimonio.
Este gravísimo hecho demuestra la predisposición de la querellante para fabricar escenarios delictivos inexistentes y utilizar la fuerza pública como brazo de coacción privada.
Asi mismo, existe la constancia demostrable de dos (2) investigaciones penales en fase preparatoria que cursan por ante la Fiscalía Décima Segunda (12a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Segundo Circuito), signadas con las nomenclaturas oficiales: ASUNTO MP-88054-2026 y ASUNTO MP-105216-2026. Ambas causas penales derivan de denuncias instauradas por la misma querellante con el único propósito de instrumentalizar a los órganos de investigación penal (Ministerio Público, CICPC, PNB, SIP) para hostigar de manera permanente a los poseedores e hijos del causante, buscando quebrantar su voluntad y forzar un desalojo de facto.
Esta pluralidad de denuncias maliciosas ante la Fiscalía 12a, el alarmismo provocado ante el SIP de Ospino el 28 de marzo de 2026, y la presente querella declarada Inadmisible por el Tribunal A Quo, configuran un claro cuadro de simulación de hecho punible y denuncia falsa que transgrede la lealtad procesal, el principio de economía procesal y la buena fe que debe regir la actuación procesal, establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. La vía penal no puede ser el escenario para dilucidar disputas sucesorales o posesorias, y el mantenimiento de investigaciones paralelas ante la Fiscalía 12ª únicamente ratifica el carácter infundado, temerario y desmedido de la actuación impulsada por Ana Mercedes Alonso Angulo.
CAPITULO V
DOCUMENTAL PROBATORIA
Se consigna anexos al presente escrito
> Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos: el cual es legal útil y pertinente ya que demuestra la cualidad jurídica e interés legítimo de los ciudadanos ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA y demás coherederos sobre el acervo hereditario dejado por el causante, demostrando de pleno derecho que su presencia e ingreso al Fundo "El Esfuerzo" no constituye ningún delito de invasión ni perturbación, sino el legítimo ejercicio de actos de administración y conservación sobre la
propiedad compartida.
> Copia de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Sede Barquisimeto): con la cual se acredita el antecedente judicial entre las partes respecto al debate de los derechos sucesorales y posesorios, sirviendo como fundamento decisivo para constatar la inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal denunciado y demostrando que los desacuerdos entre las partes son de estricta naturaleza civil y sucesoral.
> Copia de la Constancia de Ocupación a nombre del causante, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO: Con la misma se prueba el origen histórico, la posesión continua y la titularidad originaria del predio por parte del padre del ciudadano Eladio Bernabé Alonso Pineda, sobre el cual se pretende erigir maliciosamente una acción penal desprovista de fundamento.
> Copia de la Constancia de Ocupación a nombre del ciudadano ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA: es útil legal y pertinente ya que con ella se acredita la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida que ejerce directa y legítimamente mi representado sobre la unidad de producción, desvirtuando de plano las falsas imputaciones de hecho punible incoadas en su contra.
De conformidad con las facultades de saneamiento procesal y búsqueda de la verdad material, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Alzada que se sirva OFICIAR a los siguientes organismos del Estado:
Se oficie a la Fiscalía Décima Segunda (12a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: a fin de que se sirva remitir informe certificado del estado actual y resumen de los expedientes signados bajo las nomenclaturas MP-88054-2026 y MP-105216-2026, seguidos en contra de los ciudadanos ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA y GREGORIO ANTONIO LOAIZA. A fin de comprobar la pluralidad de denuncias maliciosas e idénticos hechos incoados por la querellante ante dicho despacho fiscal, evidenciando la sistemática persecución y temeridad procesal.
Se oficie al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para solicitar la remisión en copia certificada de la Minuta Policial y Libro de Novedades del día 28 de marzo de 2026, mediante la cual se llevó a cabo el procedimiento de abordaje y retención preventiva en el Fundo "El Esfuerzo" de las personas que acompañaban al ciudadano Eladio Bernavé Alonso Pineda. Con el fin de constatar la identidad formal de las personas retenidas (entre ellos sus abogados asistentes), la verificación oficial de que ninguno portaba armas de fuego ni cometía delito alguno, y certificar que el procedimiento se originó producto de una falsa y temeraria denuncia promovida por la querellante Ana Mercedes Alonso Angulo.
PETITORIO FORMAL
Por todas las razones de hecho, de derecho y de sustento jurisprudencial expuestas, acudimos ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para solicitar respetuosamente: PRIMERO: Se tenga por presentada de forma oportuna la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, dentro del lapso legal de tres (3) días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computable a partir de la notificación formal de fecha 28 de agosto de 2026, interpuesta por los ciudadanos ELADIO BERNAVÉ ALONSO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.614.535, y GREGORIO ANTONIO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.156, debidamente representado por su defensor privado Abg. LUCILO TORRES.
SEGUNDO: Se tenga por CONSIGNADA Y AGREGADA a los autos la copia simple de la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Estado Lara, a los fines de demostrar la nulidad de las ventas inmobiliarias y la consecuente falta de cualidad de la entidad mercantil pretendida por la querellante. TERCERO: Se tome en expresa consideración la temeridad y malicia procesal demostrada mediante la existencia de las investigaciones penales MP-88054-2026 y MP-105216-2026, las cuales cursan por ante la Fiscalía Décima Segunda (12a) del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitando respetuosamente a esta Alzada que, de ser necesario para el esclarecimiento de la verdad procesal, OFICIE a la referida representación fiscal y al SIP a los fines de compulsar y verificar el patrón de denuncias infundadas incoadas contra mis representados. CUARTO: Declare SIN LUGAR en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2026. QUINTO: CONFIRME INTEGRALMENTE la resolución dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a cargo de la Jueza de Control Abg. Vlanneys Matute, la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2026, por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100, en su condición víctima y querellante, actuando como Vicepresidenta y Representante de la Sociedad Mercantil FUNDO EL ESFUERZO C.A., debidamente asistida por el Abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 227.317, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000432, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de querella presentado, por no revestir carácter penal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, negándose las medidas cautelares y de protección por falta de tipicidad e inadmisión de la querella.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión recurrida “ocasiona a mi representada un gravamen grave y de difícil reparación: le cierra el acceso a la jurisdicción penal respecto de un cúmulo de delitos violentos y contra la propiedad… e impide toda protección cautelar sobre la unidad de producción, todo ello con base en una calificación de atipicidad que no se corresponde con los hechos narrados ni con el derecho aplicable”.
2.-) Que la Jueza de Control incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los tipos penales invocados, agregando que “en la fase de admisión de la querella, el juicio de tipicidad se practica en abstracto, tomando los hechos tal como han sido narrados, sin prejuzgar sobre su veracidad, sobre el dolo o sobre el resultado probatorio, cuestiones todas reservadas a la investigación a cargo del Ministerio Público...”
3.-) Que la Jueza de Control incurrió en “error de derecho: el parentesco entre las partes no destipifica los hechos ni excluye la persecución penal”.
4.-) Que hubo falta de aplicación del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal “omisión del despacho saneador y violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”.
5.-) Que “la excepción del artículo 28, numeral 4, literal c, es una defensa de previo y especial pronunciamiento cuyo trámite corresponde a la incidencia de excepciones (artículos 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), a instancia de parte y con audiencia de la víctima… Resolver de oficio y en el acto mismo de la admisión de la querella, sin incidencia ni contradictorio, desnaturaliza el instituto y agrava la lesión al debido proceso”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal de Control que dicte nuevo pronunciamiento.
Por su parte, los ciudadanos ELADIO BERNAVÉ ALONSO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.614.535 y GREGORIO ANTONIO LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.156 en su condición de querellados, señalaron en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la recurrente pretende instar el aparato jurisdiccional penal atribuyéndose la condición de Vicepresidenta y representante de la entidad mercantil FUNDO EL ESFUERZO C.A., sin embargo, dicha representación y la pretendida titularidad sobre el patrimonio carecen de sustentación legal y de legitimación activa. Además señalan en su escrito que, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho por cuanto aplicó la garantía fundamental de legalidad y tipicidad penal contemplada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose palpablemente la temeridad procesal y las denuncias maliciosas, el abuso del ius puniendi y la sistemática interposición de denuncias infundadas; por lo que solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
En relación a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de contestación, referidas a: (1) copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, (2) copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (3) constancia de ocupación a nombre del causante ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, y (4) copia de la constancia de ocupación a nombre del ciudadano ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, se declaran INADMISIBLES por cuanto solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento. Así se decide.-
Y en relación al petitorio planteado en el escrito de contestación referido a que se oficie a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para comprobar la pluralidad de denuncias incoadas por la querellante y al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Municipio Ospino para constatar el procedimiento efectuado, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto a esta Corte de Apelaciones no es la encargada de dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados ni requerir de los organismos públicos o privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de investigación. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar los motivos empleados por la Jueza de Control para declarar la inadmisibilidad del escrito de querella presentado por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100. A tal efecto, del fallo recurrido se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observando este Tribunal la Querella interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N.º V- 7.318.100, domiciliada en la carrera 19 entre 59 y 60, N° 59-90, Barquisimeto, estado Lara, y de tránsito en esta localidad, con número telefónico 0424-5143955 y correo electrónico anamercedesalonsoangulo@gmail.com; procediendo en este acto en mi condición de VICEPRESIDENTA y por tanto representante de la sociedad mercantil FUNDO EL ESFUERZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N.º 51, Tomo 182-A, con ulterior reforma de sus estatutos sociales inscrita bajo el N.º 19, Tomo 33-A del año 2013, expediente N.º 11633, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N.º J-31460322-1; asistida en este acto por el profesional del derecho JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.414.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 227.317; domiciliado en Barquisimeto-estado Lara, considera quien decide que antes de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la misma se hace necesario un conocimiento del escrito de querella por lo que se establece lo siguiente:
Entendiendo que la querella es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante. Siendo el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. Este modo de proceder se debe interponerse siempre por escrito ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales se enuncian a continuación:
Articulo 275 COPP: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
ARTÍCULO 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha manifestado sobre las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los siguientes términos:
“… la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de esta figura no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de doble persecución”.(Sent. 712, 13 de mayo de 2011 Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover).
De tal forma que su función no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida, otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, con respecto a estos efectos se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal de la República por ejemplo en sentencia de la Sala Constitucional 1293 de fecha 17 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, con carácter vinculante, se estableció que “La víctima no querellante carece de la facultad para solicitar medidas cautelares”. Otro ejemplo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte en sentencia número 2680 del 12 de agosto de 2005 que dispone lo siguiente: “La víctima, al no haberse querellado, no podrá oponer excepciones… Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación”. De manera que al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, se justifica plenamente la posibilidad de que ésta pueda ser interpuesta una vez haya iniciado el proceso penal.
Ahora bien, existe la necesidad por parte de la víctima de iniciar un proceso penal, o de adherirse a uno ya existente.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Las citas anteriormente referidas permiten a este juzgador, deslindar la naturaleza de la acción que se propone, frente a la naturaleza de la acción que la ley permite o, dicho de otra forma, quien ostente la condición de víctima puede por legítimo derecho proponer acción por un delito del cual se considere víctima, pero, usando las instituciones procesales que la ley permite.
Asimismo, la Sentencia N° 2083 del 5 de noviembre de 2007 (y ratificada de manera pacífica en fallos posteriores como la N° 712 del 13 de mayo de 2011), El auto de admisibilidad (Art. 278 COPP) confiere formalmente la condición de parte querellante en la fase preparatoria. Por ello, el Juez de Control actúa como un filtro jurisdiccional: evalúa tanto la regularidad del escrito como la viabilidad jurídica y procesal de la pretensión.
Por otro lado la Sala Constitucional en Sentencia 669 de fecha 07-11-2024, estableció entre otras cosas lo siguiente:…OMISISSS…El Código Orgánico Procesal Penal no establece cuando debe ser rechazada la querella, por lo que deja al arbitrio del juez del tribunal de control, tomar en cuenta que el escrito cumpla o no los requisitos señalados, así como también hacer un análisis de los hechos y los elementos que se lleven los autos para fundamentar la pretensión y de una manera motivada emitir la decisión que corresponda.
…Así mismo se pudo verificar que la corte recurrida analizó los hechos expuestos en el escrito de querella, determinando de los mismos que no revestían carácter penal y por ello no era posible para la Juez realizar una adecuación típica, verificando el tribunal a quo que los hechos, tal como fueron expuestos tanto en el escrito de querella, así como en el escrito en el subsanador no eran de interés en el ámbito penal. Llegando esta Sala Constitucional a la conclusión de que no se incurrió en vulneración de alguna garantía constitucional; por el contrario, la corte actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; incluso al examinar todas y cada una de las denuncias incoadas por la parte solicitante, verificando cada una de las actuaciones realizadas en ese proceso penal para determinar si hubo o no alguna violación al debido proceso, en consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses.
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José R. Díaz Ortiz y Shellys Bravo, contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la querella presentada en contra del ciudadano Santiago Otero Armengol, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, confirmando la misma.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine Litis”…OMISISSS. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior procede quién aquí decide analizar lo siguiente:
Efecto coactivo o amedrentador: Se utiliza la amenaza de un proceso penal, una orden de aprehensión o el embargo penal para obligar a la contraparte a ceder en una negociación civil (por ejemplo, exigir la entrega de un inmueble o la partición de un patrimonio).
Ausencia de dolo penal (Mero incumplimiento civil): Los hechos denunciados responden a discrepancias de interpretación contractual, desacuerdos entre herederos o deudas pendientes, sin que exista un engaño bastante (estafa) ni una intención dolosa de apoderamiento ilícito desde el inicio.
El "atajo" procesal: La vía civil o mercantil suele ser más pausada. En ocasiones se acude a la vía penal buscando celeridad procesal injustificada, vulnerando la garantía procesal del querellado.
Principios jurídicos vulnerados:
1. Principio de Última Ratio e Intervención Mínima: El Derecho Penal solo interviene cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico (Civil, Mercantil, Administrativo) resultan insuficientes para solucionar el conflicto.
2. Prohibición del Abuso del Derecho de Acción: El derecho a denunciar no es absoluto; no puede utilizarse de forma desviada de sus fines legítimos.
De la lectura del escrito presentado como Querella se logra entrever lo siguiente, cito: “Tras el fallecimiento del ciudadano ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO -quien fungía como Presidente y socio de la compañía- se desencadenaron actos de perturbación, intromisión y molestia sobre la unidad de producción. Así, el día 28 de marzo de 2026, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se presentó en el Fundo el ciudadano ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA, acompañado de tres (3) personas más con aptitud violenta -dos de ellas identificándose como abogadas y un sujeto masculino como su «guardaespaldas»-, quienes, ante la negativa a franquearles el portón, treparon por encima del mismo para acceder a las instalaciones. Una vez dentro, el referido «guardaespaldas>> exhibió entre su cintura el arma de fuego que portaba, en clara actitud de amedrentamiento y amenaza hacia los trabajadores presentes, ciudadanos CARLOS A. LEÓN ESCALONA, ELADIO BENJAMÍN MOGOLLÓN CAMACHO, MANUEL A. MENDOZA RAMÍREZ Y ALFREDO GONZÁLEZ, Advertida de tales hechos, comparecí acompañada de mi hermana IVELTE MILAGRO ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.376.157, y requerí de inmediato la presencia del cuerpo policía de Ospino; al ubicarlos en la parte alta del predio que recorrían sin autorización, asumieron Bufete de Abogados actitud grosera y desafiante, manifestando que «no requerían autorización» por estimar que el querellado era propietario, llegando una de ellas a intentar arremeter contra mi persona, mientras el «guardaespaldas>> exhibía su arma de modo amenazante, lo que obligó a los funcionarios a intervenir y a detenerlos. Estos hechos fueron denunciados ante la Policía Nacional Bolivariana”.
Ahora bien, quién aquí decide logra observar de la solicitud interpuesta y los hechos narrados diferentes aspectos tales como:
PRIMERO: Que la identificación y domicilio señalada en la solicitud corresponde a la misma dirección o persona jurídica identificada como víctima, cito:
1) ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-24.614.535, edad 31 años, con domicilio en la actualidad en el mismo Fundo objeto de la desposesión en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, o en aquel que de la investigación resulte.
2) GREGORIO ANTONIO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.084.156, edad (se desconoce), con domicilio en la actualidad en el mismo Fundo objeto de la desposesión en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, o en aquel que de la investigación resulte.
Lo que hace entender que los ciudadanos querellados habitan dentro del mismo Fundo en disputa (Víctima Jurídica).
SEGUNDO: Que aún y cuando no se señala el parentesco del querellado ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA, el mismo coincide con el apellido del ciudadano fallecido que mencionan al inicio de los hechos de la presente solicitud como Presidente del Fundo en disputa y con el de la ciudadana querellante ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, el cual cito:…OMISISS. ”Tras el fallecimiento del ciudadano ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO -quien fungía como Presidente y socio de la compañía- se desencadenaron actos de perturbación, intromisión y molestia sobre la unidad de producción”...OMISISSS.
Lo que hace ver la coincidencia en los apellidos de los querellados, querellante y el presidente de la empresa, es decir (FAMILIARES), asimismo se constata del acta constitutiva de la empresa la cual se anexa la documentación como elemento de convicción.
TERCERO: Que de los elementos de convicción presentados y señalados anteriormente se observa que la víctima señala lo siguiente:...OMISISS…” Se promoverán, igualmente, las denuncias formuladas ante la Policía Nacional Bolivariana y demás organismos respecto de los hechos del 28 de marzo y 30 de mayo de 2026, así como de la tala y de los daños a la maquinaria.
Lo que conlleva a considerar a quién aquí decide, presentar una querella si ya se realizó la denuncia, siempre que se trate de un delito de acción pública (como robo, estafa, lesiones o violencia), ya que la Fiscalía tiene el deber de investigar de oficio, resulta como un efecto coactivo o amedrentador, buscando resolver un conflicto posiblemente familiar.
Del escrito presentado como Querella se señala como FUNDAMENTOS DE DERECHO, DE LA COMPETENCIA PENAL Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, lo siguiente:
“…Se hace necesario delimitar con precisión técnica la naturaleza penal de la presente acción, deslindándola de cualquier controversia de orden meramente agrario o posesorio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N.º 1881, de fecha 8 de diciembre de 2011 (ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal -relativos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión- «en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria», declarando que la resolución de tales conflictos compete a los juzgados de primera instancia agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante el referido criterio vinculante, la presente querella sostiene la competencia de la jurisdicción penal ordinaria respecto de la totalidad de los hechos, incluido el despojo del inmueble, sobre la base de tres consideraciones. Primera: el despojo no se produjo como desenlace de una controversia agraria de buena fe, sino como resultado y objetivo de una empresa criminal autónoma -robo agravado de ganado, robo agravado de bienes muebles, agavillamiento, daños y porte ilícito de arma de fuego-, de suerte que la conducta excede con creces el ámbito de una simple disputa posesoria agraria; y, según la propia sentencia N.º 1881/2011, «en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima [...] se aplicarán los tipos contenidos en las normas». Segunda: conforme a la doctrina de la Sala tanto la invasión como la perturbación «llevan implícita la probanza del derecho que se pretende violentado», siendo menester «la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue>>; en el caso de autos, es mi representada quien exhibe los instrumentos demostrativos de su posesión (constancias de ocupación, catastrales, sanitarias y registrales que se acompañan), mientras que los querellados no ostentan título ni instrumento alguno que acredite el derecho que invocan. Cobra especial relevancia, a este respecto, la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal <
> en fecha 4 de mayo de 2026 -por órgano de su Comité de Tierras y apenas veintiséis (26) días antes del despojo-, que documenta la ocupación y el uso agroproductivo del fundo por mi representada de modo inmediatamente anterior a los hechos. Tercera: para el único supuesto de que el órgano jurisdiccional estimare que el hecho del despojo configura un conflicto agrario entre particulares de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, mi representada se reserva expresamente el ejercicio de la acción y de las medidas de protección a la posesión agraria previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que ello obste a la prosecución penal por los delitos autónomos antes calificados.
En cuanto al delito de agavillamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado su naturaleza y elementos. Así, en sentencia N.º 017, de fecha 17 de marzo de 2021, reiteró que el tipo del artículo 286 del Código Penal sanciona, por el solo hecho de la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, con pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión. En idéntico sentido, la sentencia N.º 413, de fecha 6 de agosto de 2024 (ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expediente C24-280), conceptúa el agavillamiento como «la reunión de dos o más personas quienes realizan un acuerdo previo para cometer un delito», elementos plenamente verificables en los hechos sub examine, dada la pluralidad de sujetos, el concierto y la reiteración de las incursiones.
Respecto del elemento de la ajenidad de la cosa, presupuesto común a los delitos contra la propiedad imputados, la Sala de Casación Penal, en sentencia N.º 354, de fecha 29 de mayo de 2015 (ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, expediente C14-444), ha desarrollado el contenido de los tipos del Capítulo <
> del Título <
En lo atinente a la competencia, corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por haberse perpetrado los hechos en jurisdicción del Municipio Ospino de dicha entidad (forum delicti commissi, artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo aplicables, por tratarse de delitos de acción pública, las reglas del procedimiento ordinario”.
De tal forma que la parte querellante aun identificando acertadamente la naturaleza el tipo penal invocado, yerra frente a la naturaleza jurídica de la acción para perseguirlos a si tenemos:
Delitos de acción pública: Aquellos que son perseguibles de oficio, es decir, los que son perseguibles por la autoridad policial cuando tengan conocimiento del mismo aunque no medie denuncia de la víctima.
Lo que nos lleva a observar que no solo estamos en presencia de delitos de acción pública donde el Ministerio Público puede actuar de oficio o a través de la denuncia, última esta que también existe según lo señala la querellante en su solicitud.
Delitos de acción privada: Aquellos para cuya persecución se requiere el previo y necesario impulso de la victima.
Según sea el tipo de delito en base a la clasificación antes mencionada, tiene una forma de dar inicio o forma de proceder, a si tenemos que para el enjuiciamiento de los delitos de acción Publica se requiere el impulso del Ministerio público según el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 11. °
Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
De tal modo que, como principio general todo delito es perseguible por el estado a través del Ministerio público, salvo las excepciones legales. Cuando el legislador se refiere a los Delitos que se encentran exceptuados de la persecución por parte de la vindicta publica deja entrever implícitamente la existencia de otros delitos cuya iniciativa de juzgamiento corresponde a los particulares que tengan la condición de víctima por tal razón es necesario concatenar el artículo mencionado con el artículo 24 del mismo código que refiere:
Artículo 24.
Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Resaltado del tribunal
Ahondando más en detalle el legislador en el artículo 25 nos dispone lo siguiente:
Artículo 25. °
Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
(…)
Así las cosas, tal como fueron señalados los delitos por la querellante se observa que los mismos son delito de acción pública por lo que entendido el mecanismo a usar como impulso inicial a la persecución penal se debe analizar el Principio de Última Ratio y Tipicidad: El Derecho Penal es de carácter subsidiario. Si el escrito refleja disputas de herencias, linderos, incumplimiento de acuerdos verbales familiares o guarda de menores, la conducta no encaja en un tipo penal, por lo que el Juez de Control debe denegar su admisión.
Ahora bien, manifiesta la accionante en el escrito presentado como querella que “los ciudadanos ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-24.614.535, y GREGORIO ANTONIO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.084.156, se encuentran incursos en los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD AJENA, previsto en el artículo 473 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concurso real de delitos (artículo 88 del Código Penal), INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES, previsto en el artículo 472 eiusdem, lo que conlleva igualmente analizar lo siguiente:
En este sentido se observa Principio de Tipicidad:
Derivado del axioma Nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley previa), la tipicidad exige que la conducta denunciada coincida de manera exacta y perfecta con la descripción abstracta redactada por el legislador en el Código Penal o leyes especiales.
• Garantía de Legalidad: Ninguna conducta, por más inmoral, injusta o conflictiva que parezca, puede considerarse delito si no se adecua exactamente a los elementos constitutivos del tipo penal.
• Prohibición de Analogía: El juez no puede interpretar o extender una norma penal para sancionar una conducta que se parezca a un delito pero que en realidad corresponde a una controversia civil o familiar.
De tal forma, que es incontrovertible que el enjuiciamiento de los identificados delitos corresponde a los tribunales de Control.
De allí que, quién aquí decide considera el escrito presentado como Querella que se transcribió ut supra y que economía procesal no se vuelve a transcribir, la misma se está intentando para dar como un efecto coactivo o amedrentador, buscando resolver un conflicto familiar. Se constata que la conducta no encaja en un tipo penal (falta de tipicidad) y que la vía idónea es la civil/familiar (última ratio), por lo que se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la querella por no revestir el hecho carácter penal (Art. 28, Num. 4, Lit. c del COPP).
Yerra la accionante al presentar ante un tribunal de Control un asunto para dar inicio a un proceso penal cuyo conocimiento es único, exclusivo y excluyente la vía idónea es la civil/familiar, ya que de los hechos relatados por el querellante no encajan en ninguna figura delictiva penal, sino en conflictos de naturaleza civil, mercantil, laboral o estrictamente familiar. Los relatos de la querella deben encajar objetiva y subjetivamente en los elementos de un delito contemplado en el Código Penal o Leyes Especiales. Si falta alguno de los elementos normativos o el hecho describe el incumplimiento de una obligación civil (como impago de deudas o disputas sucesorales), la conducta es atípica penalmente.
Corresponde al Juez de Control admitir o rechazar la querella. Si de la simple lectura del libelo resulta evidente que los hechos denunciados no constituyen delito, el juez debe pronunciarse expresamente declarando la inadmisibilidad de la misma.
Revisado como ha sido la presente Libelo, quién aquí decide considera que no cumple con los requisitos establecidos en la norma, por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO COMO QUERELLA interpuesta por la ciudadana: ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N.º V- 7.318.100, domiciliada en la carrera 19 entre 59 y 60, N° 59-90, Barquisimeto, estado Lara, y de tránsito en esta localidad, con número telefónico 0424-5143955 y correo electrónico anamercedesalonsoangulo@gmail.com; procediendo en este acto en su condición de VICEPRESIDENTA y por tanto representante de la sociedad mercantil FUNDO EL ESFUERZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N.º 51, Tomo 182-A, con ulterior reforma de sus estatutos sociales inscrita bajo el N.º 19, Tomo 33-A del año 2013, expediente N.º 11633, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N.º J-31460322-1; asistida en este acto por el profesional del derecho JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.414.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 227.317. En atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública del delito, así como considerar que los elementos probatorios presentados no son suficientes para que este tribunal considere en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de QUERELLA, siendo este uno de los modos de dar inicio a la fase del proceso penal, como lo es la fase de investigación; así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos enunciados en esta por esto y en virtud de que se constata que la conducta no encaja en un tipo penal (falta de tipicidad) y que la vía idónea es la civil/familiar (última ratio), por lo que se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la querella por no revestir el hecho carácter penal (Art. 28, Num. 4, Lit. c del COPP), en relación a los ciudadanos: 1) ELADIO BERNABÉ ALONSO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-24.614.535, y 2) GREGORIO ANTONIO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.084.156. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la misma. Así se decide.”
De los fundamentos empleados por la Jueza de Control para declarar la inadmisibilidad de la querella, se observan los siguientes:
1.-) Que los hechos denunciados responden a discrepancias de interpretación contractual, desacuerdos entre herederos o deudas pendientes, sin que exista un engaño o estafa, ni una intención dolosa de apoderamiento ilícito desde el inicio.
2.-) Que de los elementos de convicción presentados se desprende que fue realizada denuncia, teniendo el Fiscal del Ministerio Público el deber de investigar de oficio, resultando la querella en un efecto coactivo o amedrentador, buscando resolver un conflicto posiblemente familiar.
3.-) Que según la naturaleza jurídica de la acción para perseguir los delitos se tienen de acción pública y de acción privada, teniendo cada uno de ellos el inicio o forma de proceder, por lo que del escrito de querella se refleja disputas de herencias, linderos, incumplimiento de acuerdos verbales familiares o guarda de menores, por lo que la conducta no encaja en un tipo penal.
4.-) Que al no encajar la conducta en un tipo penal (falta de atipicidad) y que la vía idónea es la civil/familiar, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la querella por no revestir el hecho carácter penal, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos empleados por la Jueza de Control para declarar inadmisible la querella presentada por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100, fundamentándose de oficio en la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de un vicio de nulidad absoluta. En la fase preparatoria o de investigación, la labor del tribunal de control frente a la presentación de una querella se limita estrictamente a verificar los requisitos formales de admisibilidad contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación de la víctima.
La oposición de excepciones materiales o procesales de previo y especial pronunciamiento, no es una facultad declarable de oficio para inadmitir querellas ab initio en esta etapa inicial. Al asumir de oficio una causal de excepción para inadmitir la querella, la jueza de instancia se extralimitó en sus funciones, invadiendo el debate de fondo e impidiendo el acceso a la justicia de la víctima sin haber permitido siquiera el desarrollo del proceso, máxime cuando el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 33. Resolución de oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
De igual modo, es de señalar que en el supuesto negado de que la excepción hubiese sido promovida regularmente o que el juzgador pretendiera analizarla, se omitió de manera flagrante el procedimiento legalmente establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones).
Dicha norma exige de forma imperativa que, de oponerse una excepción durante la fase preparatoria, esta debe tramitarse mediante una incidencia formal en la que se notifique a las partes para que manifiesten lo conducente y, de ser necesario, se convoque a una audiencia oral para debatir y evacuar las pruebas pertinentes; cuestión que no sucedió en el presente asunto penal.
Por lo tanto, al resolver la Jueza de Control de forma intempestiva mediante el auto de inadmisibilidad de la querella, cercenó el derecho a la defensa y al contradictorio de la parte querellante, viciando la decisión de nulidad por inobservancia de las formas sustanciales del procedimiento, asistiéndole la razón a la parte recurrente al denunciar que la excepción del artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, es una defensa de previo y especial pronunciamiento cuyo trámite corresponde a la incidencia de excepciones contenida en los artículos 30 y siguientes del Código, a instancia de parte y con audiencia de la víctima, por lo que resolver de oficio y en el acto mismo de la admisión de la querella, sin incidencia ni contradictorio, desnaturaliza el instituto y agrava la lesión al debido proceso.
Es de recordar que, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los mismos, ellos permiten conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, expreso lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos están adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todo los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Lo anterior deviene de una salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo los jueces decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia N° 1.893 de fecha 12 de agosto de 2002 dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”
Tal criterio, fue ratificado por dicha Sala en sentencia Nº 3.711, de fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30 de enero de 2009).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en lo anterior, al haberse verificado que el fallo impugnado vulneró el procedimiento legal (error in procedendo) al declarar inadmisible una querella con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido opuesta por la contraparte y debidamente tramitada, violentando el principio dispositivo al suplir la carga procesal de las partes, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR los alegatos planteados por la parte recurrente. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2026, por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100, en su condición víctima y querellante, actuando como Vicepresidenta y Representante de la Sociedad Mercantil FUNDO EL ESFUERZO C.A., debidamente asistida por el Abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 227.317, en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000432, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de querella presentado, y se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, reponer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre el escrito de querella presentado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2026, por la ciudadana ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.100, en su condición víctima y querellante, actuando como Vicepresidenta y Representante de la Sociedad Mercantil FUNDO EL ESFUERZO C.A., debidamente asistida por el Abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 227.317; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 17 de agosto de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000432, con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de querella presentado; y TERCERO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, reponer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre el escrito de querella presentado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten todas las resultas, se acuerda la remisión del presente cuaderno y de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9244-26
LERR.-