REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _88___
Causa Penal Nº: 9254-26
Jueza ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor privado (recurrente): Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547.
Imputado: GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCURT, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS (149 kilogramos con 990 gramos de bicarbonato de sodio), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.776-26, presidido por INÉS COROMOTO DELGADO, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS (151 kilogramos de bicarbonato de sodio), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de octubre de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Los hechos por los cuales se le sigue el proceso a la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, son los siguientes:

“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al ACTA PENAL N° 120-2026.- Boconoito, 07 septiembre del 2026, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante este despacho el SARGENTO AYUDANTE BRICEÑO FERRER JORGE, efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento “El día lunes 07 de septiembre del año 2026, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Boconoito”, específicamente en la Autopista José Antonio Páez, diagonal a la entrada de la población de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; en compañía de los efectivos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEDEZ ARROYO ANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALVARADO JEREZ JESUS, SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ BLANCO YORGELIS, SARGENTO SEGUNDO LONGART CEDEÑO LUIS, cuando transitaba por la principal arteria vial un (01) vehículo de transporte público perteneciente a la empresa expresos occidente, marca fabr.extranjera, modelo paradiso1200 de color blanco, placa 6081A8S, el mismo transitaba en el canal que conduce desde Barinas sentido a Guanare, por lo que el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEDEZ ARROYO ANGEL, solicito al conductor que se estacionara al lado derecho con el fin de hacer una revisión a! vehículo e inspección a los pasajeros, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEDEZ ARROYO ANGEL abordo el vehículo y solicito la documentación personal (cédula de identidad) a cada pasajero a los fines de verificarlas en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), mientras el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALVARADO JEREZ JESUS en compañía del SARGENTO SEGUNDO LONGART CEDEÑO LUIS procedieron a realizar revisión de maleteros encontrando en el interior tres (03) sacos de color gris, a su vez teniendo en su interior tres (03) sacos tejido color blanco con un estampado (polvo para hornear doble acción marca sabrimax), una ciudadana baja del expreso y nos informa que es la dueña de los tres sacos antes mencionados, procediendo a solicitarle el listín de los pasajeros, a los conductores de la unidad, corroborando que dicha ciudadana aparece registrada en el puesto número 30 del listín , seguidamente procedimos a bajar lo sacos para trasladarlos hasta la mesa de revisión junto a la ciudadana y se le solicito la colaboración a dos (02) personas con el fin de que fungieran como testigos para un procedimiento que se estaba realizando aceptando estos de manera voluntaria; quedando los mismos identificados como (P.TJ.P.) testigo N° 1, (C.M.J.R) testigo N° 2, cuyos datos filiatorios, quedaran a reserva del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Objetos Procesales, seguidamente SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALVARADO JEREZ JESUS en compañía del SARGENTO SEGUNDO LONGART CEDEÑO LUIS con ayuda de una navaja procedieron a abrir cada uno de los sacos para verificar su contenido, al abrir los tres (03) sacos de tejido blanco con un estampado (polvo para hornear doble acción marca sabrimax) logramos observar que los mismos contenían en su interior en una bolsa hecha de material sintético transparente un compuesto inorgánico solido de color blanco denominado presuntamente como bicarbonato, seguidamente se le realizó una inspección a la ciudadana, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su cartera un teléfono celular marca Teckno Spark, Color: Azul Oscuro, IME11:353471744177045,IMEI2:353471744177052 red móvil movistar (0424- 1919220), se le solicito su documentación personal, quien la suministro donde al ser verificado resulto ser y llamarse GRACIELA DEL JESUS MARIN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.539.543. por encontrarse incursa en la comisión de un delito flagrante, siendo las 09:00 horas de la mañana se procedió a informarle a la ciudadana GRACIELA DEL JESUS MARIN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.539.543, que a partir de la presente hora quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificada plenamente de la siguiente manera: GRACIELA DEL JESUS MARIN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.539.543, fecha de nacimiento 07/01/1976, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Cariaco, Estado Sucre, residenciado en la Av. Sucre, sector agua-salud, casa N°1036, Caracas Dto Capital; quien presenta descripción física de contextura gruesa, piel trigueña, cabello de color castaño, quien vestía con un Jeans de color azul, franela de color blanca, zapato deportivo de color blanco, se procedió a pesar la evidencia incautada arrojando un peso aproximado de 151 kilogramos de presunto bicarbonato. Acto seguido se notificado vía telefónica a la ciudadana Abg. María Andreina Alvia, Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
01.- Se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Graciela del Jesús Marín Enríquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar.
03.- Visto que la sustancia incautada son sustancias químicas controladas, para el traslado de dicha sustancia debe contar con unos requisitos (permisologías) por la cantidad hace presumir que viene para el uso de estupefacientes, es por lo que se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Desvío de Sustancia Químicas y Controladas (Sustancia: Bicarbonato de Sodio), previsto y sancionada 154 de Ley orgánica de Drogas (La cantidad de ciento cincuenta y uno (151) Kilogramos).
04.- Se ordena la destrucción de la sustancia, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
05.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena y se mantiene el lugar de reclusión, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto una medida menos gravosa, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumirse la participación de la imputada en los hechos ocurridos.
06.- Se acuerda la autorización para la incineración de las sustancias de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
07.-Se acuerda la incautación del teléfono celular de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a disposición de bienes recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República.”




III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis
CAPÍTULO I
DE LA ATIPICIDAD MANIFIESTA POR PERITAJE QUÍMICO OFICIAL
(DESATENCIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO Y PRINCIPIO DE TIPICIDAD).
1. El peritaje técnico de orientación química practicado por el órgano de investigación oficial sobre los tres (3) sacos (150 kg en total) determinó fehacientemente que la sustancia incautada es BICARBONATO DE SODIO COMERCIAL, un compuesto de libre venta y uso industrial/comercial que NO se encuentra catalogado como sustancia química controlada ni precursor ilícito bajo la Ley Orgánica de Drogas.
2. Constituye un gravísimo vicio de la decisión recurrida haber decretado la Privación Preventiva de Libertad ignorando el resultado de la experticia oficial. Al determinarse que la sustancia es Bicarbonato de Sodio Comercial, la conducta atribuida es enteramente AT1P1CA. Mantener privada de libertad a una persona por transportar un producto lícito contraviene el Principio de Legalidad y Tipicidad (Art. 49.6 CRBV).
JURISPRUDENCIA VINCULANTE:
«La tipicidad, como elemento constitutivo del delito consagrado en el artículo 49.6 de la CRBV, exige la adecuación perfecta entre la conducta realizada y el tipo legal. En materia de sustancias químicas, el dictamen de orientación y la pericia técnica constituyen la prueba reina y objetiva para acreditar el cuerpo del delito. Si la experticia técnica arroja que la sustancia incautada es de venta libre e industrial (Sulfato de Sodio) y no forma parte del catálogo de sustancias controladas, la conducta deviene en ABSOLUTAMENTE ATÍPICA, viciando de nulidad cualquier medida privativa de libertad dictada bajo dicha premisa» (Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia N° 126 del 11 de mayo de 2016).
INAPLICABILIDAD DE LA PRECALIFICACIÓN POR PRUEBA DERECHA Y CIERTA:
Denunciamos que la representación fiscal pretenda desvincularse del resultado de la experticia oficial. El peritaje técnico practicado goza de plena validez probatoria (Art. 223 COPP). Pretender mantener cautelada a una persona mientras la Fiscalía busca "reinterpretar" o desestimar un dictamen científico que ya concluyó que es Bicarbonato de Sodio Comercial, viola el Principio de Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV) e In Dubio Pro Reo (Art. 24 COPP).
CAPÍTULO II
ARBITRARIEDAD EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y OCULTAMIENTO DE PRUEBAS
(DESECHAMIENTO DE LA FACTURA Y TRAZABILIDAD MERCANTIL)
1. Denunciamos formalmente que los funcionarios actuantes, en un actuar arbitrario, desecharon la factura legal de compra que la imputada portaba al momento del procedimiento. A la fecha, la defensa ha logrado consignar ante esta Alzada la copia fiel y exacta emitida por el comercio vendedor “Distribuciones y Exquisiteces Don Pepe”, con dirección en Calle 6, 7-39B, El Llano, Cúcuta Colombia, Numero de Contacto Telefónico: 322-2221864, la cual se anexa al presente escrito en original para demostrar la trazabilidad y legalidad de la compra de los 150 kg de Sulfato de Sodio.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE:
«Los órganos de investigación penal están en la obligación constitucional de actuar con estricta objetividad. La omisión, ocultamiento o desestimación deliberada de los soportes comerciales (facturas) exhibidos por el ciudadano para demostrar el origen lícito de la mercancía vicia la actuación policial, transgrediendo la presunción de inocencia y el principio de buena fe en el tráfico mercantil» (Sala Constitucional del TSJ, Sentencia N° 1528 del 25 de julio de 2007).
CAPÍTULO III
DE LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA ORDEN DE DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL
(VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y DESTRUCCIÓN DE PRUEBAS).
1. Denunciamos la flagrante ilegalidad cometida por el Ministerio Público y avalada por el Juzgado de Control Segundo de Esta Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, al ordenar la destrucción o incineración de los tres (03) sacos de Sulfato de Sodio o Bicarbonato de Sodio Comercial (150 kg).
2. El artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas faculta la destrucción únicamente de estupefacientes o químicos controlados e ilícitos. Al haber determinado la experticia que la sustancia es Sulfato de Sodio (materia prima lícita), la orden de destrucción carece de toda base legal, configurando una privación arbitraria de la propiedad (Art. 115 CRBV) y una clara intención de eliminar la evidencia física objetiva que demuestra la inocencia de mi defendida.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE:
«La incautación o destrucción de bienes solo procede sobre objetos de ilícito comercio. Ordenar la destrucción o decomiso de bienes cuya licitud o naturaleza inocua ha sido demostrada procesalmente vulnera el Derecho a la Propiedad (Art. 115 CRBV) y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), constituyendo un acto de mero arbitrio judicial» (Sala Constitucional del TSJ, Sentencia N° 1883/2006).
CAPÍTULO IV
DEL ESTADO DE SALUD Y RAZONES HUMANITARIAS URGENTES
(ARTÍCULOS 43 Y 83 CRBV EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS. 242 Y 243 DEL COPP).
1. La imputada es una persona que padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA y cuenta con un cuadro médico preoperatorio que requiere intervención quirúrgica a corto plazo.
Mantener la privación de libertad en un centro de reclusión pone en peligro inminente su vida e integridad física. Consignamos Informes Médicos de un Centro de Salud Publico en Caracas, así como ordenes de exámenes, ecos y medicamentos que avalan nuestra solicitud hecha oralmente en la Audiencia de presentación y omitida totalmente por el Tribunal de Control.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE:
«El derecho a la vida y a la integridad física (Arts. 43 y 83 CRBV) no pueden ser menoscabados por la imposición de una medida de coerción personal. En aquellos casos donde el procesado presente condiciones de salud graves o preoperatorias que pongan en riesgo su vida, el juzgador está en la obligación de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Arresto Domiciliario (Art. 242 COPP) por razones estrictamente humanitarias» (Sala Constitucional del TSJ, Sentencias N° 821/2008 y N° 1240/2011).
ADVERTENCIA DE RESPONSABILIDAD:
De persistir la medida privativa y generarse un desenlace fatal o un deterioro irreparable en la salud de mi defendida dentro del centro de reclusión, se configurará una violación grave a los Derechos Humanos que acarrea responsabilidad personal, penal y administrativa de los operadores de justicia involucrados (Alt. 25 CRBV).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Control Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto y se remitan de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
SECUNDO: A LA CORTE DE APELACIONES SOLICITAMOS: Declare CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE el auto recurrido y ordene la LIBERTAD PLENA E INCONDICIONAL de la ciudadana GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ por evidente atipicidad de la conducta demostrada en la experticia química y por vicios de ocultar los funcionarios actuantes la factura original de compra del producto repostero.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, y de permanecer la investigación penal, solicitamos por razones humanitarias de salud debidamente probadas (Hipertensión Severa y diagnóstico preoperatorio de Apéndices), se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Arresto Domiciliario conforme al artículo 242 del COPP.
CUARTO: Se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier orden de destrucción o incineración de los tres (3) sacos de Sulfato de Sodio y se proceda a la DEVOLUCIÓN FORMAL de la mercancía de conformidad con el Articulo 293 del COPP.
QUINTO: Se proceda aperturar una sanción administrativa o Judicial a los Funcionarios actuantes en el arresto de mi defendida por viciar flagrantemente y descaradamente el proceso, ocultando la factura original que portaba mi defendida.
Anexos acompañantes:
De conformidad a los Artículos 182, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Llenando los principios de Licitud, Necesidad, Utilidad y Pertinencia de la Prueba se anexan los siguientes medios probatorios.
1. Copia del dictamen de Pericia Técnica Química (Que demuestra la pureza del Sulfato de Sodio y anula su origen de Sustancia Química Controlada)
3. Copia certificada del duplicado de Factura de Compra del Sulfato de Sodio. (Que demuestra la legalidad del producto en cuestión, dando un origen comercial licito)
4. Informe Médico Original con sello húmedo (Que acredita Hipertensión Severa y condición preoperatoria de Apéndice a favor de nuestra defendida).
5. Informe de Comercio de ingredientes de Repostería de mi defendida en la ciudad de Caracas. D.C. (Que demuestra el oficio de repostería y comercio de la imputada y descarta todo desvió de esta mercancía, así como la presunción del Ministerio Publico de impedir demostrar que la sustancia tiene una finalidad ilegal o ser utilizada para crear sustancias estupefacientes o psicotrópicas que es lo que en realidad es punible en el Artículo 154 de La Ley Orgánica de Drogas).
6. Constancia de Residencia emitida en original por el “CLAP San Antonio del Carmen”, Caracas D.C. ( Que descarta la posibilidad de fuga del país de nuestra defendida por tanto tiene un domicilio continuo e interrumpe lo tipificado en el Artículo 237 de COPP para validad la privativa de libertad)
7. Actas de Nacimiento y Copias de cédula de Tres (03) Adolescentes Nietos de Mi Defendida. Lo que Demuestra que es Sostén de Hogar por su trabajo mantiene bajo dependencia Estos Adolescentes, Brindándole un Hogar, Un techo y Una Alimentación adecuada, de conformidad con los principios e Intereses Superior del Menor, contemplados en La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente- LOPNNA).”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCURT, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa:
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 49, en su ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se pre-califico el delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad y el Decreto la Privación Preventiva de Libertad a su defendida, fundada en:
1. - “Denunciamos formalmente que los funcionarios actuantes, en un actuar arbitrario, desecharon la factura legal de compra que la imputada portaba al momento del procedimiento. A la fecha, la defensa ha logrado consignar ante esta Alzada la copia fiel y exacta emitida por el comercio vendedor "Distribuciones y Exquisiteces Don Pepe", con dirección en Calle 6, 7-39B, El Llano, Cúcuta Colombia, Numero de Contacto Telefónico: 322-2221864, la cual se anexa al presente escrito en original para demostrar la trazabilidad y legalidad de la compra de los 150 kg de Sulfato de Sodio.”
2. - Denunciamos la flagrante ilegalidad cometida por el Ministerio Platico y avalada por el Juzgado de Control Segundo de Esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al acordar la destrucción o incineración de los tres (3) sacos de sulfato de Sodio o bicarbonato de sodio Comercial (150 kg).
3. - La imputada es una persona que padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA y cuenta con un cuadro médico preoperatorio que requiere intervención quirúrgica a corto plazo. Mantener la privación de libertad en un centro de reclusión pone en peligro inminente tu vida e integridad física. Consignamos Informes Médicos de un Centro de Salud Publico en Caracas, así como ordenes de exámenes, ecos y medicamentos que avalan nuestra solicitud hecha oralmente en la Audiencia de presentación y omitida totalmente por el Tribunal de Control.
En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión de las imputada tuvo lugar en flagrancia en fecha 07 de Septiembre de 2026, por funcionarios adscritos al P.A.C de la Guardia Nacional Bolivariana de Municipio San Genaro de Boconoito, toda vez que la misma se trasladaba en un vehículo de trasporte público, perteneciente a la empresa expresos occidente maraca fabricación extranjera modelo paradiso de color blanco, placa 6081A8S, sentido Barinas Guanare, al cual le fue practicado una inspección, solicitando la documentación personal de cada pasajero, una vez que realizar la revisión en la parte del maletero logran colectar 3 sacos de color gris, en su interior 3 sacaos tejidos de color blanco con estampado “polvo para hornear doble acción marca sabrimax”, manifestando la ciudadana Graciela de Jesús Marín Enríquez, ser dueña de los tres sacos antes mencionados, por lo que proceden a verificar el listín de pasajero, corroborando que la ciudadana aparece registrada en el número 30 del listín, al momento de verificar el contenido de los sacos en presencia de dos testigos, logran visualizar que se trataba de presunto Bicarbonato, seguidamente le realizan la revisión corporal a la ciudadana logrando colectarle un equipo telefónico, marca tecno spark, color azul oscuro; la misma no presento documentación alguna relacionada a los sacos que trasladaba; posteriormente le practican una EXPERTICIA QUÍMICA N.° 61-2026, de fecha 08 de Septiembre del 2026, suscrita por la Experto Profesional III JUAN LEDEZMA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, PRACTICADA A: Tres sacos elaborados en material sintético de color blanco, con inscripciones de color rojo, donde se lee entre otros “sabrimax" cerrado en sus extremos a manera de tejidos con un segmento hilo de color blanco, Contentivo de una sustancia solida con forma de polvo de color blanco, Arrojando peso neto: ciento cuarenta y nueve (149) kilogramos con novecientos (990) gramos, positivo para la Bicarbonato de Sodio.
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa sobre la libertad plena, medidas humanitarias y la devolución de mercancía. Tales pretensiones deben ser declaradas sin lugar por los motivos siguientes:
1. Sobre la supuesta atipicidad y los alegatos sobre la factura original La defensa alega una supuesta "atipicidad de la conducta" y cuestiona la actuación policial respecto a una factura de compra.
En esta fase preparatoria y de control, el tribunal no realiza un juicio de mérito definitivo, sino que evalúa los elementos de convicción concurrentes (fomus boni iuris). El artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas sanciona el desvío, transporte, manejo o tenencia de sustancias químicas controladas sin cumplir con las normativas de permisología y control del Estado. La cantidad incautada (149,990 kg) supera ampliamente cualquier uso doméstico o comercial menor ordinario, haciendo presumir fundadamente la vinculación con el tipo penal. Las objeciones sobre la cadena de custodia, actas policiales o existencia de facturas constituyen defensas de fondo que deben ser debatidas y probadas en la fase de juicio oral y público, mas no por vía de un recurso de apelación de auto de aprehensión y privativa.
2. Sobre la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar Sustitutiva y Razones Humanitarias, la defensa invoca el artículo 242 del COPP alegando patologías de salud (Hipertensión severa y diagnóstico preoperatorio de apéndice). El Tribunal de Control actuó apegado a derecho al negar la medida menos gravosa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la pacífica jurisprudencia reiteran que las condiciones de salud, por sí solas, no operan de manera automática para desplazar la privativa de libertad, a menos que conste de manera irrefutable mediante experticia médico-forense oficial (no meros récipes o informes privados) que la privación ponga en inminente riesgo la vida del procesado y que el centro de reclusión carezca absolutamente de atención médica.
Adicionalmente, el peligro de fuga y la gravedad del delito investigado (delincuencia organizada / Ley Orgánica de Drogas) justifican la necesidad de mantener la medida de coerción personal más severa para garantizar el fin del proceso penal.
3. Sobre la solicitud de suspensión de destrucción y devolución de la mercancía (Sustancias Químicas), El recurrente solicita la devolución de los sacos de sustancia y la paralización de la destrucción.
El artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas confiere al juez la potestad y el deber de ordenar la destrucción e incineración de las sustancias incautadas vinculadas con delitos de drogas y desvío de químicos, por tratarse de rubros peligrosos y controlados cuya posesión ilegal representa un riesgo para la salud pública y el orden público. Pretender la devolución de 149,990 kilogramos de sustancias químicas controladas sin la debida permisología legal vulnera frontalmente las disposiciones de orden público previstas en la Ley Orgánica de Drogas.
Para robustecer los argumentos orientados a defender y blindar la legalidad de la Medida Privativa Preventiva de Libertad frente a la apelación de la defensa; La Ley Orgánica de Drogas (LOD) tutela un bien jurídico fundamental de orden supraindividual y transnacional: la salud pública, la seguridad ciudadana y el orden socioeconómico.
Por lo tanto, Conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), uno de los indicadores primordiales para estimar el peligro de fuga es la magnitud del daño causado y la pena privativa de libertad imponible. El artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas sanciona severamente el desvío de sustancias químicas controladas, y tratándose de una cantidad masiva (149.990 kilogramos), la pena prevista es alta, lo que por sí solo incrementa de manera evidente el riesgo de que el imputado intente evadir la acción de la justicia (peligro de fuga por el quantum de la pena), haciendo inviable cualquier medida cautelar sustitutiva (Art. 242 del COPP).
Doctrina de la "Prevalencia del Interés Colectivo sobre el Particular" La defensa invoca situaciones de carácter personal (salud, supuestas facturas comerciales). Sin embargo, la doctrina penal venezolana y los principios de política criminal del Estado establecen que en delitos graves (como los tipificados en la legislación de drogas), el interés de la sociedad en la persecución e investigación integral del delito prevalece sobre la libertad individual provisional. De conformidad, con Jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ, ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares sustitutivas no son un derecho absoluto ni de aplicación automática ante la mera solicitud de la defensa; su concesión es una facultad reglada del juez que cede ante la necesidad de garantizar la paz pública y el descubrimiento de la verdad material, especialmente cuando existen indicios vehementes de criminalidad.
La defensa intenta minimizar los hechos calificándolo de un "producto repostero" o alegando atipicidad por una factura. No obstante, a nivel doctrinal y técnico-legal (Ley Orgánica de Drogas), las sustancias químicas controladas (aun aquellas con usos comerciales duales o industriales legítimos, como el bicarbonato u otros precursores) se tornan ilícitas y peligrosas cuando se desvían de los canales regulares de comercialización, se transportan sin la permisología de los órganos rectores competentes (como el Resquimc) y se manejan en volúmenes industriales masivos. El manejo clandestino o sin la debida trazabilidad legal de esta masa química activa las presunciones legales de su uso en eslabones de procesamiento o adulteración de sustancias psicotrópicas, lo que justifica plenamente la medida de coerción personal para evitar la obstaculización de la justicia y la destrucción de pruebas conexas.
4. Sobre la Inexistencia de Automatismo en las Patologías de Salud (Alegato Humanitario): La jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al señalar que las enfermedades o afecciones médicas alegadas por la defensa (como la hipertensión arterial o cuadros clínicos generales) no constituyen por sí mismas una patente de corso para el otorgamiento automático de medidas cautelares humanitarias o arresto domiciliario, a menos que conste de manera irrefutable, mediante dictamen médico forense oficial, que la patología es de tal gravedad terminal o inmanejable que ponga en riesgo inminente la vida del procesado dentro del centro de recintos carcelarios, o que el centro carezca de los medios mínimos de atención. Un simple diagnóstico preventivo (preoperatorio) o patologías crónicas controlables mediante tratamiento médico ordinario bajo custodia del Estado no justifican alterar la privativa de libertad.
“Aunado a lo anterior, es menester destacar que la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en especial el desvío de sustancias químicas en proporciones masivas, lesiona de manera directa el orden público internacional y la salud pública, bienes jurídicos tutelados de máxima jerarquía constitucional. Pretender minimizar la tenencia clandestina y el transporte incausado de semejante volumen bajo argumentos de índole comercial o mercantil (facturas no convalidadas ante los entes fiscalizadores) desnaturaliza el control riguroso que el Estado ejerce sobre precursores. En consecuencia, el peligro de fuga estimado por la gravedad de la pena (Art. 237 del COPP) y la necesidad de evitar la obstaculización de la investigación impiden el otorgamiento de medidas menos gravosas, toda vez que las alegadas condiciones de salud de la imputada no configuran un supuesto de excepción médica forense que haga nugatoria la potestad cautelar del Estado.”
La doctrina procesal penal venezolana sostiene que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional, pero plenamente justificada cuando concurren los extremos del artículo 236 del COPP, prevaleciendo el interés social de persecución del delito y el esclarecimiento de la verdad por encima de la pretensión liberatoria prematura. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Ha establecido reiteradamente que los tribunales de control tienen la obligación de verificar la existencia de elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible investigado, y que el análisis de la calificación jurídica realizada en la audiencia de presentación tiene un carácter provisorio, orientado a encauzar la investigación por el procedimiento ordinario, sin que ello signifique prejuzgamiento. Asimismo, en materia de sustancias químicas controladas, el control del Estado es estricto y su desvío constituye una afectación grave a la salud pública.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: Se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado Ángel Giovanni Bermúdez, en su condición de Defensor Privado de la Imputada identificada como: Graciela de Jesús Marín Enríquez, titular de la cédula de identidad N°V-13.539.543, contra la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 11/09/2026. SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 11/09/2026, donde se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad y Destrucción de la sustancia ilícita incautada…”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.776-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS (151 kilogramos de bicarbonato de sodio), previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas; se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Control desatendió el dictamen técnico y el principio de tipicidad, por cuanto “el peritaje técnico de orientación química practicado por el órgano de investigación oficial sobre los tres (3) sacos (150 kg en total) determinó fehacientemente que la sustancia incautada es BICARBONATO DE SODIO COMERCIAL, un compuesto de libre venta y uso industrial/comercial que NO se encuentra catalogado como sustancia química controlada ni precursor ilícito bajo la Ley Orgánica de Drogas”.
2.-) Que al decretarse la medida privativa de libertad se ignoró el resultado de la experticia oficial ya que “al determinarse que la sustancia es Bicarbonato de Sodio Comercial, la conducta atribuida es enteramente ATÍPICA”.
3.-) Que los funcionarios policiales actuantes “en un actuar arbitrario, desecharon la factura legal de compra que la imputada portaba al momento del procedimiento”.
4.-) Que se incurre en flagrante ilegalidad “ordenar la destrucción o incineración de los tres (3) sacos de Sulfato o Bicarbonato de Sodio Comercial (150 kg)”, agregando el recurrente que el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas “faculta la destrucción únicamente de estupefacientes o químicos controlados e ilícitos. Al haber determinado la experticia que la sustancia es Sulfato de Sodio (materia prima lícita), la orden de destrucción carece de toda base legal, configurando una privación arbitraria de la propiedad (Art. 115 CRBV) y una clara intención de eliminar la evidencia física objetiva que demuestra la inocencia de mi defendida”.
5.-) Que “la imputada padece de hipertensión arterial severa y cuenta con un cuadro médico preoperatorio que requiere intervención quirúrgica a corto plazo. Mantener la privación de libertad en un centro de reclusión pone en peligro inminente su vida e integridad física”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad, se decrete la libertad plena de la imputada o en su defecto, se imponga una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la devolución formal de la mercancía incautada.
Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación que el delito precalificado por el Tribunal de Controles el Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, delito considerado como de lesa humanidad. Además indica que la aprehensión se produjo en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicándose la experticia química a la sustancia incautada, arrojando un peso neto de 149 kilogramos con 990 gramos de Bicarbonato de Sodio, sancionado la Ley el desvío, transporte, manejo o tenencia de sustancias químicas controladas sin cumplir con las normativas de permisología y control del Estado, superando la cantidad incautada cualquier uso doméstico o comercial menor ordinario, haciendo presumir fundadamente la vinculación con el tipo penal. En relación a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa por razones de salud, señala el Ministerio Público que el Tribunal de Control actuó apegado a derecho, debiendo constar de manera irrefutable mediante experticia médico forense oficial y no mediante meros récipes o informes privados, que la privación ponga en inminente riesgo la vida de la procesada.
Asimismo, señala el Ministerio Público en su escrito de contestación que en relación a la solicitud de suspensión de destrucción y devolución de la mercancía (sustancia química controlada), vulnera frontalmente las disposiciones de orden público de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de rubros peligrosos y controlados cuya posesión ilegal representa un riesgo para la salud pública y el orden público. Además agrega que las sustancias químicas controladas (aun aquellas con usos comerciales duales o industriales legítimos como el bicarbonato u otros precursores) se tornan ilícitas y peligrosas cuando se desvían de los canales regulares de comercialización, se transportan sin la permisología de los órganos rectores competentes (Resquimc) y se manejan en volúmenes industriales masivos; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión impugnada.
Así las cosas, se observa que, los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, la Jueza de la recurrida estableció de manera adecuada cuales fueron, según su consideración, los parámetros concurrentes exigidos como requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el asunto principal signado con el Nº 2CS-15.776-26, llevado por Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:
1.-) Acta Penal N° 120-2026 de fecha 7 septiembre de 2026, funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Punto de Atención al Ciudadano “Boconoito”, en la Autopista José Antonio Páez, diagonal a la entrada de la población de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; cuando transitaba por la principal arteria vial un (1) vehículo de transporte público quien al ser revisado en su maletero encuentran en su interior tres (3) sacos de color gris, que tenían en su interior tres (3) sacos tejidos color blanco con un estampado (polvo para hornear doble acción marca sabrimax), pertenecientes a la ciudadana GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.539.543, los cuales al ser abiertos para verificar su contenido, logran observar que los mismos contenían en su interior en una bolsa hecha de material sintético transparente un compuesto inorgánico sólido de color blanco denominado presuntamente como bicarbonato, procedieron a pesar la evidencia incautada arrojando un peso aproximado de 151 kilogramos de presunto bicarbonato (folio 4 de las actuaciones principales).
2.-) Orden de inicio de investigación de fecha 7 de septiembre de 2026, suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia Contra las Drogas (folio 2 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de entrevista de fecha 7 de septiembre de 2026, suscrita por el testigo instrumental del procedimiento identificado como P.T.J.P., quien señaló que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaba en un vehículo de expresos occidentes con destino hasta la ciudad de San Félix, Estado Bolívar cuando en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en la población de Boconoito, les realizaron una inspección y le piden que abran el maletero, observando que un guardia nacional empezó a bajar tres sacos de color gris, que al momento de destaparlo se visualizó unos sacos de color blanco con un estampado que decían polvo para hornear doble acción sabrimax, pertenecientes a una ciudadana, empezaron a abrirlos y vieron que contenían en su interior en una bolsa hecha de material sintético transparente, presuntamente bicarbonato (folio 12 de las actuaciones principales).
4.-) Acta de entrevista de fecha 7 de septiembre del 2026, suscrita por el testigo instrumental del procedimiento identificado como C.M.J.R., quien señaló que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaba en un vehículo de expresos occidentes con destino hasta la ciudad de San Félix, Estado Bolívar cuando en la alcabala de la Guardia Nacional que se encuentra en la población de Boconoito, los pararon para realizarles una inspección y le piden que abran el maletero, observando que un guardia nacional empezó a bajar tres sacos de color gris, que al momento de destaparlo se visualizó unos sacos de color blanco con un estampado que decían polvo para hornear doble acción sabrimax, pertenecientes a una ciudadana, al abrirlos vieron que contenían en su interior en una bolsa hecha de material sintético transparente, presuntamente bicarbonato (folio 13 de las actuaciones principales).
5.-) Inspección técnica de fecha 8 de septiembre del 2026, practicada en: VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ. KILÓMETRO 62 ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO BOCONOITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó el procedimiento de aprehensión, con su respectiva fijación fotográfica (folios 14 y 15 de las actuaciones principales).
6.-) Dictamen pericial N° 630 de fecha 8 de septiembre del 2026, a los fines de realizar adquisición de contenido, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga, en relación a un (1) celular, marca: TECNO, modelo: SPAR1K, color: AZUL, IMEI01:353471744177045, IMEI02: 353471744177052, incautado a la imputada (folios 18 al 20 de las actuaciones principales).
7.-) Planilla de registro de cadena de custodia N° 18-F09-1C-0748-2026. N° PRCC: GNB-120-26, donde se indica la descripción de la evidencia colectada, a saber: un (1) teléfono celular marca: Teckno Spark. Color: oscuro. IMEI 1: 353471744177045. IMEI 2: 353471744177052. Red móvil movistar, signado con el número 0424-191-9220 (folio 21 de las actuaciones principales).
8.-) Experticia química N° 061-26 de fecha 8 de septiembre de 2026, practicada a tres (3) sacos, elaborados en material sintético de color blanco, con inscripciones en color rojo donde se lee entre otros “SABRIMAX”, cerrados en sus extremos a manera de tejido con un segmento hilo de color blanco, en cuya conclusión se indicó: Muestra 1: sustancia química en forma de color blanco, Peso/Volumen Neto: ciento cuarenta y nueve (149) kilogramos con novecientos noventa (990) gramos. Componentes: Alcaloide (Cocaína): Negativo. Bicarbonato de Sodio: Positivo (folio 23 de las actuaciones principales).
9.-) Planilla de registro de cadena de custodia N° 18-F09-1C-0748-2026. N° PRCC: GNB-120-26, donde se describió la evidencia incautada en el procedimiento de aprehensión, a saber: Tres (3) sacos de color blanco, contentivo en su interior de un componente orgánico solido de color blanco, denominado presuntamente como bicarbonato de sodio, de 50,33 kilogramos cada uno, para la totalidad de 151 kilogramos aproximados (folio 24 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que como bien lo indicó la A quo en la recurrida, el presente procedimiento se inicia por la aprehensión en flagrancia de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.539.543, en el momento en que los funcionarios militares actuantes procedieron a realizar una revisión de rutina al transporte público donde ésta se trasladaba, y al procederse a la revisión del maletero pudieron observar tres (3) sacos de color blanco, contentivos en su interior de un componente orgánico sólido de color blanco, denominado presuntamente como bicarbonato de sodio, el cual al ser sometido a la experticia química correspondiente, arrojó un peso neto de ciento cuarenta y nueve (149) kilogramos con novecientos noventa (990) gramos, dando positivo a bicarbonato de sodio.
Frente a la sustancia química incautada, es de mencionar que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ la presunta comisión del delito DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 154. Desvío de sustancias químicas. La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años”.
Por su parte, es necesario transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas con su respectivo Anexo, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
…26.-) Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas incluidas en los convenios, tratados internacionales y ratificados por la República, utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esta Ley.”

De la lista que precede, se puede observar claramente que el bicarbonato de sodio está incluido dentro de las sustancias químicas controladas por el Estado, asistiéndole la razón al Ministerio Público cuando en su escrito de contestación indicó que, la cantidad de bicarbonato incautado en el presente asunto penal, se produjo por no cumplir con las normativas de permisología y control del Estado, superando la cantidad incautada cualquier uso doméstico o comercial menor ordinario; por lo que para transportar ciento cuarenta y nueve (149) kilogramos con novecientos noventa (990) gramos de Bicarbonato de Sodio, sin justificar su adquisición, finalidad y destino, era necesario contar con un Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
Además es de destacar, que la A quo estableció que el delito imputado fue en flagrancia, por lo que no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
Así mismo, la Jueza de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que encuadran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, esta Alzada considera oportuna traer a colación el artículo 1 de la ley Orgánica de Droga, la cual dispone el objeto de la ley en los siguientes términos: “… Esta ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas, determinar delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas…”
En consecuencia, al ser el bicarbonato de sodio una sustancia química que debe ser sometida al control y fiscalización de manera estricta por el estado venezolano, debido a que la misma es generalmente utilizada en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que la precalificación jurídica adoptada en el presente caso por el Tribunal de Control, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, como lo indicó la recurrida y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, por ello en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Con base al análisis realizado por quienes deciden, del contenido de la recurrida se evidencia que, como lo indicó acertadamente la A quo, de las actas de investigación cursantes en el expediente y las cuales fueron detalladas producto del análisis de la decisión recurrida y del recorrido procesal realizado del asunto principal en párrafos anteriores, la Jueza de Control, dio por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, como bien lo indicó la recurrida existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.539.543, es el presunta autora del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación al alegato del recurrente referido a que al ordenarse la destrucción o incineración de los tres (3) sacos de Sulfato o Bicarbonato de Sodio Comercial se configura una privación arbitraria de la propiedad (Art. 115 CRBV) y una clara intención de eliminar la evidencia física objetiva que demuestra la inocencia de su defendida; esta Alzada luego de haber señalado en párrafos anteriores que conforme lo indica la propia Ley Orgánica de Droga, el bicarbonato de sodio se encuentra calificado formalmente como una sustancia química controlada, que requiere permisología para su manejo, transporte y comercialización (RESQUIM), por tratarse de una base requerida directamente para procesos de extracción, síntesis y purificación (como la transformación de pasta base en clorhidrato de cocaína o crack), su tenencia, desvío o almacenamiento masivo (150 kg sobrepasan ostensiblemente el uso doméstico ocasional), sin la respectiva Licencia de Operador Químico previa emitida por el Registro Nacional Único de Operadores constituye una conducta subsumible en el delito acogido por el Tribunal de Control.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, éste se encuentra subordinado a razones de utilidad pública, interés general y orden público. En consecuencia, las sustancias químicas sometidas a control administrativo y penal están fuera del libre comercio cuando no se cumple con el régimen regulatorio, por lo que no se puede alegar la titularidad legítima sobre bienes que constituyan el objeto material o instrumento de un hecho punible, contra la salud pública y la seguridad de la Nación.
Con base en lo anterior, se da por acreditado en el caso de marras el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose en cuenta que se está en presencia de precalificaciones jurídicas, que podrá ser modificada en el transcurso de proceso. Por consiguiente, en cuanto al tercer requisito exigido en el mencionado artículo 236, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Graciela del Jesús Marín Enríquez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.539.543, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la presunta comisión del delito Desvío de sustancia Químicas y Controladas, previsto y sancionado en los artículos 154 de la Ley de Droga, tomando en consideración el acta policial al momento de la aprehensión de la imputada de autos, así mismo consta acta de inspección técnicas, y demás diligencias de investigación considerando esta juzgadora que la precalificación jurídica solicitada por el representante Fiscal se encuentra apegada a derecho por el delito de Desvío de sustancia Químicas y Controladas, previsto y sancionado en los artículos 154 de la Ley de Droga en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada en auto (fumus boni iuris), para el cual se establece pautas vinculadas al daño causado y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, la pena que llegue a imponerse, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para la imputada de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, siendo éste delito de lesa Humanidad, perjudicial para el estado venezolano y la colectividad en general, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control de manera detallada señaló como están dados de manera concurrente los requisitos exigido por ley para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditándose la presunción de peligro de fuga por parte de la imputada, por la magnitud del daño causado a la población, así como la penalidad que pudiera imponérsele, ya que el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, configurándose la presunción de peligro de fuga.
Aunado a ello, se tiene que los delitos de drogas en cualquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, a los que no se le puede conceder beneficio procesal alguno, conforme previsión constitucional.
Si bien, la parte recurrente alega ante esta Alzada que la imputada padece de hipertensión arterial severa y cuenta con un cuadro médico preoperatorio que requiere intervención quirúrgica a corto plazo, le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de contestación cuando señala que debe constar en el expediente de manera irrefutable, mediante experticia médico forense oficial y no mediante meros récipes o informes privados, que la privación pone en inminente riesgo la vida de la imputada.
En este orden de ideas, respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 9 de marzo de 2009, dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, al estar dadas las condiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, en su condición de defensor privado; por lo que en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.776-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 185.547, en su condición de defensor privado de la imputada GRACIELA DEL JESÚS MARÍN ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.543; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de septiembre de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.776-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de Control de procedencia con indicación del contenido de la presente decisión. Una vez consten todas las resultas, remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-9254-26 La Secretaria.-
LERR.-